T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8572
A lo anterior ha de añadirse que las recusaciones planteadas carecen de fundamento
y por tanto no se admiten a trámite, por cuanto la causa de abstención o recusación
invocada, al abrigo del art. 219.10 LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o
causa), aparece por completo desconectada del objeto del presente recurso de amparo,
en el que lo discutido es la vulneración del derecho de los diputados recurrentes al
ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2
CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
por medio de aquellos representantes (art. 23.1 CE), como consecuencia de la
introducción de enmiendas por parte de la mayoría parlamentaria a la referida
proposición de ley orgánica que no guardan conexión de homogeneidad con el texto
enmendado.
Es palmario que los magistrados recusados, llamados a cesar en el ejercicio de sus
funciones por expiración del plazo de su nombramiento (art. 23.1 LOTC) una vez que se
produzca la renovación del Tribunal por tercios conforme a lo previsto en el art. 159.3 CE
y el art. 16.3 LOTC, no ostentan interés directo o indirecto alguno en el presente recurso
de amparo, dado que lo que ha de dilucidarse en el mismo es si el procedimiento
legislativo vulneró los derechos de participación política de los diputados recurrentes en
amparo como consecuencia de la admisión a trámite por la Comisión de Justicia del
Congreso de las enmiendas núm. 61 y 62. Algo, como es fácil de entender, enteramente
diferente del supuesto abordado en el ATC 387/2007, de 16 de octubre, en el que el
Pleno estimó justificada la abstención, al amparo del art. 219.10 LOPJ, de quienes eran
a la sazón presidenta y vicepresidente de este tribunal, en el enjuiciamiento del recurso
de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo
Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modificó la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, dado que podría suscitarse apariencia de pérdida de
imparcialidad, habida cuenta que los magistrados abstenidos ostentaban en aquel
momento la presidencia y la vicepresidencia de este tribunal precisamente por virtud de
lo establecido en uno de los preceptos cuya constitucionalidad se discutía en el recurso
de inconstitucionalidad, por lo que no era posible negar que la suerte de ese proceso
constitucional podría tener incidencia directa e inmediata en la singular y exclusiva
situación de ambos magistrados.
Por otra parte, las recusaciones han sido planteadas solo respecto de dos de los
cuatro magistrados llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por expiración del
plazo de su nombramiento, lo que evidencia su carácter abusivo, y deben por ello
inadmitirse. No caben recusaciones selectivas cuyo propósito es apartar del
conocimiento del asunto a solo algunos de los magistrados incursos en la supuesta
causa de recusación invocada, cuando dicha causa, de existir, sería predicable de los
cuatro magistrados cuya renovación se encuentra pendiente en este momento. De
apreciarlas, ello conduciría, dada la actual composición del Tribunal Constitucional, a la
inadmisible consecuencia de impedir que se alcanzase el quorum mínimo imprescindible
para que este tribunal pudiera actuar en el ejercicio de sus competencias.
Como recuerda nuestro ATC 107/2021, de 15 de diciembre, la especial configuración
del Tribunal Constitucional como «órgano constitucional [que] no admite la sustitución
puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, [lo que] exige
una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la
recusación y la abstención», a los que se remite el art. 80 LOTC. Así, resulta
«imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la
aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados
absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente
asignadas». Entre las reglas que integran ese régimen se encuentra la de que los
magistrados recusados no puedan formar parte del órgano encargado de resolver la
recusación. De aplicarse en sus propios términos en el presente caso, el Pleno del
Tribunal, que es el órgano competente para el conocimiento de las peticiones de
recusación [art. 10.1 k) LOTC], no podría alcanzar el quorum mínimo imprescindible de
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8572
A lo anterior ha de añadirse que las recusaciones planteadas carecen de fundamento
y por tanto no se admiten a trámite, por cuanto la causa de abstención o recusación
invocada, al abrigo del art. 219.10 LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o
causa), aparece por completo desconectada del objeto del presente recurso de amparo,
en el que lo discutido es la vulneración del derecho de los diputados recurrentes al
ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2
CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
por medio de aquellos representantes (art. 23.1 CE), como consecuencia de la
introducción de enmiendas por parte de la mayoría parlamentaria a la referida
proposición de ley orgánica que no guardan conexión de homogeneidad con el texto
enmendado.
Es palmario que los magistrados recusados, llamados a cesar en el ejercicio de sus
funciones por expiración del plazo de su nombramiento (art. 23.1 LOTC) una vez que se
produzca la renovación del Tribunal por tercios conforme a lo previsto en el art. 159.3 CE
y el art. 16.3 LOTC, no ostentan interés directo o indirecto alguno en el presente recurso
de amparo, dado que lo que ha de dilucidarse en el mismo es si el procedimiento
legislativo vulneró los derechos de participación política de los diputados recurrentes en
amparo como consecuencia de la admisión a trámite por la Comisión de Justicia del
Congreso de las enmiendas núm. 61 y 62. Algo, como es fácil de entender, enteramente
diferente del supuesto abordado en el ATC 387/2007, de 16 de octubre, en el que el
Pleno estimó justificada la abstención, al amparo del art. 219.10 LOPJ, de quienes eran
a la sazón presidenta y vicepresidente de este tribunal, en el enjuiciamiento del recurso
de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo
Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modificó la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, dado que podría suscitarse apariencia de pérdida de
imparcialidad, habida cuenta que los magistrados abstenidos ostentaban en aquel
momento la presidencia y la vicepresidencia de este tribunal precisamente por virtud de
lo establecido en uno de los preceptos cuya constitucionalidad se discutía en el recurso
de inconstitucionalidad, por lo que no era posible negar que la suerte de ese proceso
constitucional podría tener incidencia directa e inmediata en la singular y exclusiva
situación de ambos magistrados.
Por otra parte, las recusaciones han sido planteadas solo respecto de dos de los
cuatro magistrados llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por expiración del
plazo de su nombramiento, lo que evidencia su carácter abusivo, y deben por ello
inadmitirse. No caben recusaciones selectivas cuyo propósito es apartar del
conocimiento del asunto a solo algunos de los magistrados incursos en la supuesta
causa de recusación invocada, cuando dicha causa, de existir, sería predicable de los
cuatro magistrados cuya renovación se encuentra pendiente en este momento. De
apreciarlas, ello conduciría, dada la actual composición del Tribunal Constitucional, a la
inadmisible consecuencia de impedir que se alcanzase el quorum mínimo imprescindible
para que este tribunal pudiera actuar en el ejercicio de sus competencias.
Como recuerda nuestro ATC 107/2021, de 15 de diciembre, la especial configuración
del Tribunal Constitucional como «órgano constitucional [que] no admite la sustitución
puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, [lo que] exige
una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la
recusación y la abstención», a los que se remite el art. 80 LOTC. Así, resulta
«imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la
aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados
absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente
asignadas». Entre las reglas que integran ese régimen se encuentra la de que los
magistrados recusados no puedan formar parte del órgano encargado de resolver la
recusación. De aplicarse en sus propios términos en el presente caso, el Pleno del
Tribunal, que es el órgano competente para el conocimiento de las peticiones de
recusación [art. 10.1 k) LOTC], no podría alcanzar el quorum mínimo imprescindible de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17