T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8573
ocho miembros –previsto en el art. 14 LOTC– para que pueda actuar en el ejercicio de
sus competencias. En estos supuestos, la exigencia de «inequívoca plasmación legal en
el art. 4.1 LOTC», determina que el Tribunal deba adoptar las medidas necesarias para
preservar su jurisdicción. Por ello, «la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción
constitucional reclama y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no
deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados»
(ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).
3. La misma razón de ausencia de constitución de la relación jurídico-procesal es la
que determina que los coadyuvantes carezcan de legitimación para instar el
planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
4. Asimismo, una vez examinado el recurso de amparo, el Pleno del Tribunal
Constitucional aprecia que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas no
carecen prima facie de verosimilitud, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el
ejercicio del derecho de enmienda y la debida relación de homogeneidad que ha de
existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar
(SSTC 119/2011, de 5 de julio; 136/2011, de 13 de septiembre, y 172/2020, de 19 de
noviembre), y asimismo que concurre en el recurso una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC), porque plantea una cuestión jurídica de «relevante y
general repercusión social», que, además, tiene «unas consecuencias políticas
generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], conforme se razona seguidamente.
5. Procede recordar que la Constitución de 1978 (en adelante CE), en su art. 1.1,
configura a España como «Estado social y democrático de derecho». De ahí resultan
directamente, por un lado, la inmediata formalización política del Estado español como
«Monarquía parlamentaria» (art. 1.3), en la cual, y conforme al modelo parlamentario
clásico, las Cortes Generales gozan de una situación privilegiada, que desarrolla el título
III de la norma suprema. En dicho título se empieza por afirmar que las Cortes
Generales, como expresión del principio democrático, «representan al pueblo español»
(art. 66.1 CE) y, en tal calidad, «ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
presupuestos y controlan la acción del Gobierno» (art. 66.2 CE). Todo ello justifica la
concepción de «la ley como expresión de la voluntad popular», en los términos utilizados
por el preámbulo constitucional.
A partir de la misma configuración del art. 1.1 CE, la noción de Estado de derecho se
desarrolla igualmente en el título preliminar al subrayar que los poderes públicos, al igual
que los ciudadanos, «están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico» (art. 9.1 CE). Afirmación que, naturalmente, se refiere a todos los poderes
públicos, incluido por tanto el poder legislativo, y para cuya efectividad el constituyente
previó la existencia de un órgano específico, el Tribunal Constitucional. La especificidad
de dicho órgano se hace visible, en términos sistemáticos, por su regulación en el título
IX de la Constitución, que lo sitúa, pues, al margen de los poderes clásicos del Estado (la
Corona, las Cortes Generales, el Gobierno y la administración y el Poder Judicial: títulos
II a VI), e inmediatamente antes del dedicado a la reforma constitucional (título X),
integrando así el bloque de lo que la doctrina constitucional considera «garantías
constitucionales».
La misma especificidad se desprende de la configuración que de este tribunal
hicieron las propias Cortes Generales al aprobar la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, que, en aplicación del expreso mandato contenido en el art. 165 CE, regula su
funcionamiento, «el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las
condiciones para el ejercicio de las acciones». En efecto, el artículo primero de dicha ley
definió al Tribunal, en términos que nunca han sido discutidos, «como intérprete supremo
de la Constitución», subrayando que «es independiente de los demás órganos
constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica»,
reflejando así explícitamente su posición de garante de la Constitución frente a todos los
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
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ocho miembros –previsto en el art. 14 LOTC– para que pueda actuar en el ejercicio de
sus competencias. En estos supuestos, la exigencia de «inequívoca plasmación legal en
el art. 4.1 LOTC», determina que el Tribunal deba adoptar las medidas necesarias para
preservar su jurisdicción. Por ello, «la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción
constitucional reclama y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no
deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados»
(ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).
3. La misma razón de ausencia de constitución de la relación jurídico-procesal es la
que determina que los coadyuvantes carezcan de legitimación para instar el
planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
4. Asimismo, una vez examinado el recurso de amparo, el Pleno del Tribunal
Constitucional aprecia que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas no
carecen prima facie de verosimilitud, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el
ejercicio del derecho de enmienda y la debida relación de homogeneidad que ha de
existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar
(SSTC 119/2011, de 5 de julio; 136/2011, de 13 de septiembre, y 172/2020, de 19 de
noviembre), y asimismo que concurre en el recurso una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC), porque plantea una cuestión jurídica de «relevante y
general repercusión social», que, además, tiene «unas consecuencias políticas
generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], conforme se razona seguidamente.
5. Procede recordar que la Constitución de 1978 (en adelante CE), en su art. 1.1,
configura a España como «Estado social y democrático de derecho». De ahí resultan
directamente, por un lado, la inmediata formalización política del Estado español como
«Monarquía parlamentaria» (art. 1.3), en la cual, y conforme al modelo parlamentario
clásico, las Cortes Generales gozan de una situación privilegiada, que desarrolla el título
III de la norma suprema. En dicho título se empieza por afirmar que las Cortes
Generales, como expresión del principio democrático, «representan al pueblo español»
(art. 66.1 CE) y, en tal calidad, «ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
presupuestos y controlan la acción del Gobierno» (art. 66.2 CE). Todo ello justifica la
concepción de «la ley como expresión de la voluntad popular», en los términos utilizados
por el preámbulo constitucional.
A partir de la misma configuración del art. 1.1 CE, la noción de Estado de derecho se
desarrolla igualmente en el título preliminar al subrayar que los poderes públicos, al igual
que los ciudadanos, «están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico» (art. 9.1 CE). Afirmación que, naturalmente, se refiere a todos los poderes
públicos, incluido por tanto el poder legislativo, y para cuya efectividad el constituyente
previó la existencia de un órgano específico, el Tribunal Constitucional. La especificidad
de dicho órgano se hace visible, en términos sistemáticos, por su regulación en el título
IX de la Constitución, que lo sitúa, pues, al margen de los poderes clásicos del Estado (la
Corona, las Cortes Generales, el Gobierno y la administración y el Poder Judicial: títulos
II a VI), e inmediatamente antes del dedicado a la reforma constitucional (título X),
integrando así el bloque de lo que la doctrina constitucional considera «garantías
constitucionales».
La misma especificidad se desprende de la configuración que de este tribunal
hicieron las propias Cortes Generales al aprobar la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, que, en aplicación del expreso mandato contenido en el art. 165 CE, regula su
funcionamiento, «el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las
condiciones para el ejercicio de las acciones». En efecto, el artículo primero de dicha ley
definió al Tribunal, en términos que nunca han sido discutidos, «como intérprete supremo
de la Constitución», subrayando que «es independiente de los demás órganos
constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica»,
reflejando así explícitamente su posición de garante de la Constitución frente a todos los
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17