T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8574

demás poderes, incluyendo al legislativo, que es un poder constituido sujeto
indubitadamente a la norma suprema. La centralidad de las Cortes Generales en nuestro
Estado constitucional no significa que el ejercicio de sus poderes esté exento o liberado
de subordinación a la Constitución, pues esta preside normativamente las actuaciones
de todos los poderes públicos y, significadamente, la de aquel que asume la
representación de la soberanía nacional y es, además, la institución que escenifica el
pluralismo político.
Idéntica posición resulta de la regulación constitucional que encomienda al Tribunal
Constitucional las competencias de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley, así como de resolver los recursos de amparo
por violación de los derechos y libertades fundamentales previstos en el art. 53.2 CE,
«en los casos y formas que la ley establezca», lo que incluye el recurso de amparo
parlamentario contra decisiones o actos sin valor de ley del Congreso de los Diputados,
del Senado o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (art. 42
LOTC). Un recurso de amparo este en el que los parlamentarios recurrentes pueden
reaccionar frente a la vulneración de derechos fundamentales garantizados por el art. 23
CE, que, como este tribunal ha tenido ocasión de recordar en innumerables ocasiones,
incluyen los de participación en los asuntos públicos, tanto de los ciudadanos
(«directamente o por medio de representantes, libremente elegidos») como de los
propios representantes, que tienen derecho a ejercer sus funciones de acuerdo con los
requisitos que señalen las leyes, de acuerdo con la interpretación que de esos derechos
fundamentales ha venido haciendo este tribunal desde sus primeras resoluciones.
La expresa voluntad del constituyente sitúa al Tribunal Constitucional como garante
último del equilibrio de poderes constitucionalmente establecido, incluyendo por tanto la
posibilidad de limitar la capacidad de actuación del legislador cuando este exceda de los
márgenes constitucionales, siempre según la interpretación que de los mismos haga, en
el ejercicio de su irrenunciable responsabilidad constitucional, este tribunal. Como hemos
tenido ocasión de recordar, en otro contexto, en la STC 185/2016, de 3 de noviembre,
FJ 3 b), «al legislador le corresponde respetar los límites materiales y formales del texto
constitucional, y a este tribunal controlar, en su función de intérprete supremo, el
cumplimiento de estos límites». Pues lo contrario supondría, como declaramos en la
STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 3, «no solo admitir una zona inmune al control de
constitucionalidad, sino también hacer dejación de nuestra función en el ámbito tan
decisivo para la propia supremacía de la Constitución como la jurisdicción de este
tribunal». De modo que «dejar en manos del legislador orgánico la concreción [del
modelo constitucional de nuestra jurisdicción] y renunciar a controlarla no se
correspondería, en efecto, con la pretensión del constituyente de crear un órgano de
control de constitucionalidad con amplias competencias y de garantizar su eficacia». En
suma, la doble vinculación del Tribunal Constitucional al texto constitucional y a su ley
orgánica no «puede interpretarse en el sentido de impedir el control de constitucionalidad
de nuestra ley reguladora, puesto que ello supondría rechazar la vigencia del principio de
supremacía constitucional en la fase creativa del Derecho, es decir, frente al legislador».
Este no puede dejar de tener en cuenta que en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE)
resulta inexcusable el respeto escrupuloso de las normas que rigen los procedimientos,
incluido por supuesto el legislativo, pues todos los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), correspondiendo al
Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) velar
por el cumplimento de esas reglas procedimentales, que se conforman como garantías
del modo en que los poderes públicos han de actuar.
Por otro lado, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo trasciende del
mero enjuiciamiento de la vulneración del derecho de participación política de los
recurrentes, pues la incorporación de las enmiendas núm. 61 y 62 afecta
indubitadamente al bloque de la constitucionalidad, en cuanto están en juego las reglas
de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y se modifica el sistema
mismo de renovación establecido en el art. 159.3 CE y consecuentemente, la propia

cve: BOE-A-2023-1773
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