T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8575
jurisdicción constitucional que este tribunal, pieza esencial de toda la estructura
constitucional, está llamado a preservar, como expresamente dispone el art. 4.1 LOTC.
6. Conviene asimismo advertir que la cuestión controvertida en el presente recurso
de amparo no afecta en lo más mínimo al ejercicio de la función legislativa del
Parlamento en cuanto al contenido material de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas
por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, e incorporadas en el texto de la referida proposición de ley
orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el
día 15 de diciembre de 2022, cuya inconstitucionalidad, en su caso, podría ser discutida
después de su aprobación definitiva por las vías del recurso o la cuestión de
inconstitucionalidad, sino que nuestro escrutinio habrá de ceñirse, en el momento de
resolver sobre el fondo del recurso de amparo, a comprobar si la tramitación del
procedimiento legislativo se ajustó en este caso a los principios que, conforme a su
normativa reguladora y a la interpretación que de la misma viene haciendo este tribunal,
han de presidirlo. Y ello en garantía no solo del derecho de la mayoría parlamentaria a
adoptar las decisiones que legítimamente le corresponden, sino también del derecho de
las minorías a participar en los procesos de formación de la ley, expresión, como se ha
dicho, de la voluntad popular que ha de integrar, a través precisamente del
procedimiento legislativo, la expresión del pluralismo político, elevado por el art. 1.1 CE a
la categoría de «valor superior» de nuestro ordenamiento jurídico.
Una de las formas en que la confrontación entre posiciones mayoritarias y
minoritarias ha llegado a la jurisdicción constitucional ha sido, como recuerda la
STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, a través del planteamiento de recursos de
amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), por parte de los grupos minoritarios, frente a las
decisiones adoptadas por los órganos parlamentarios, cuando estas han sido
consideradas como restrictivas de los derechos de participación política de los
integrantes de aquellos grupos. En todas las ocasiones, la doctrina constitucional ha
puesto de relieve la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de
representación política de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a
la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio
sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las
minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático
(STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el art. 1.1 CE como uno de
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (STC 115/2019, FJ 3, citando las
SSTC 86/1982, de 23 de diciembre; 99/1987, de 11 de junio; 20/1990, de 15 de febrero;
119/1990, de 21 de junio; 217/1992, de 1 de diciembre; 27/2018, de 5 de marzo,
y 25/2019, de 25 de febrero).
Teniendo presente lo anterior, y a los exclusivos efectos de pronunciarnos sobre la
procedencia de la admisión a trámite del presunto recurso de amparo (primer inciso del
art. 50.1 LOTC), procede señalar, como ya hemos indicado, que la alegada vulneración
del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo representativo de
conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes
libremente elegidos en comicios periódicos por sufragio universal (art. 23.1 CE), no
carece de verosimilitud, a la vista de la doctrina constitucional acerca del ejercicio del
derecho de enmienda y la inequívoca relación de homogeneidad que ha de existir entre
las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar (SSTC 119/2011
y 136/2011, cuya doctrina recuerda la STC 172/2020).
En efecto, es preciso traer a colación nuestra consolidada doctrina sobre la
relevancia constitucional del derecho de enmienda de los parlamentarios, considerado
reiteradamente como una facultad integrante del núcleo esencial del ius in officium de los
representantes políticos y, por tanto, como reflejo del derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos por medio de aquellos (art. 23 CE).
Como señalara la citada STC 119/2011, FJ 6, al resolver un recurso de amparo
presentado, en aquella ocasión, por senadores de varios grupos parlamentarios: «Con
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Núm. 17
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jurisdicción constitucional que este tribunal, pieza esencial de toda la estructura
constitucional, está llamado a preservar, como expresamente dispone el art. 4.1 LOTC.
6. Conviene asimismo advertir que la cuestión controvertida en el presente recurso
de amparo no afecta en lo más mínimo al ejercicio de la función legislativa del
Parlamento en cuanto al contenido material de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas
por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, e incorporadas en el texto de la referida proposición de ley
orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el
día 15 de diciembre de 2022, cuya inconstitucionalidad, en su caso, podría ser discutida
después de su aprobación definitiva por las vías del recurso o la cuestión de
inconstitucionalidad, sino que nuestro escrutinio habrá de ceñirse, en el momento de
resolver sobre el fondo del recurso de amparo, a comprobar si la tramitación del
procedimiento legislativo se ajustó en este caso a los principios que, conforme a su
normativa reguladora y a la interpretación que de la misma viene haciendo este tribunal,
han de presidirlo. Y ello en garantía no solo del derecho de la mayoría parlamentaria a
adoptar las decisiones que legítimamente le corresponden, sino también del derecho de
las minorías a participar en los procesos de formación de la ley, expresión, como se ha
dicho, de la voluntad popular que ha de integrar, a través precisamente del
procedimiento legislativo, la expresión del pluralismo político, elevado por el art. 1.1 CE a
la categoría de «valor superior» de nuestro ordenamiento jurídico.
Una de las formas en que la confrontación entre posiciones mayoritarias y
minoritarias ha llegado a la jurisdicción constitucional ha sido, como recuerda la
STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, a través del planteamiento de recursos de
amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), por parte de los grupos minoritarios, frente a las
decisiones adoptadas por los órganos parlamentarios, cuando estas han sido
consideradas como restrictivas de los derechos de participación política de los
integrantes de aquellos grupos. En todas las ocasiones, la doctrina constitucional ha
puesto de relieve la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de
representación política de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a
la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio
sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las
minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático
(STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el art. 1.1 CE como uno de
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (STC 115/2019, FJ 3, citando las
SSTC 86/1982, de 23 de diciembre; 99/1987, de 11 de junio; 20/1990, de 15 de febrero;
119/1990, de 21 de junio; 217/1992, de 1 de diciembre; 27/2018, de 5 de marzo,
y 25/2019, de 25 de febrero).
Teniendo presente lo anterior, y a los exclusivos efectos de pronunciarnos sobre la
procedencia de la admisión a trámite del presunto recurso de amparo (primer inciso del
art. 50.1 LOTC), procede señalar, como ya hemos indicado, que la alegada vulneración
del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo representativo de
conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes
libremente elegidos en comicios periódicos por sufragio universal (art. 23.1 CE), no
carece de verosimilitud, a la vista de la doctrina constitucional acerca del ejercicio del
derecho de enmienda y la inequívoca relación de homogeneidad que ha de existir entre
las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar (SSTC 119/2011
y 136/2011, cuya doctrina recuerda la STC 172/2020).
En efecto, es preciso traer a colación nuestra consolidada doctrina sobre la
relevancia constitucional del derecho de enmienda de los parlamentarios, considerado
reiteradamente como una facultad integrante del núcleo esencial del ius in officium de los
representantes políticos y, por tanto, como reflejo del derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos por medio de aquellos (art. 23 CE).
Como señalara la citada STC 119/2011, FJ 6, al resolver un recurso de amparo
presentado, en aquella ocasión, por senadores de varios grupos parlamentarios: «Con
cve: BOE-A-2023-1773
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