T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8576
carácter general, la necesidad de una correlación material entre la enmienda y el texto
enmendado se deriva, en primer lugar, del carácter subsidiario que, por su propia
naturaleza, toda enmienda tiene respecto al texto enmendado. Además, la propia lógica
de la tramitación legislativa también aboca a dicha conclusión, ya que, una vez que una
iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como objeto de
deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado, toda vez
que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas a la
totalidad, que no puede ser reabierto. En efecto, la enmienda, conceptual y
lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza
ha sido determinado con anterioridad; solo se enmienda lo ya definido. La enmienda no
puede servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una,
también, nueva iniciativa. Ello, trasladado al ámbito legislativo, supone que, a partir de un
proyecto de ley, la configuración de lo que pretende ser una nueva norma se realiza a
través de su discusión parlamentaria por la Cámara en el debate de totalidad como
decisión de los representantes de la voluntad popular de iniciar la discusión de esa
iniciativa, que responde a unas determinadas valoraciones de quienes pueden hacerlo
sobre su oportunidad y sobre sus líneas generales; tomada esa primera decisión, se
abre su discusión parlamentaria para perfilar su contenido concreto y específico a través
del debate pudiendo, ahora sí, introducir cambios mediante el ejercicio del derecho de
enmienda y legitimando democráticamente la norma que va a nacer primero mediante la
discusión pública y luego a través de la votación o votaciones de la norma, según su
naturaleza, como manifestación de la voluntad general democráticamente configurada».
Por eso concluyó en aquel caso la citada STC 119/2011, FJ 9, que «con la admisión
a trámite como enmiendas de unas propuestas de modificación del Código penal que no
guardaban relación material alguna con el contenido de la ley» entonces afectada, «los
recurrentes vieron restringidas sus posibilidades de deliberación sobre un nuevo texto
que planteaba una problemática política por completo ajena a la que hasta el momento
había rodeado al debate» sobre dicha ley, «frente a la que no pudieron tomar una
postura que se concretase en propuestas de enmienda o veto. Es más, al violentar la
posición institucional del Senado, entendida como conjunto de competencias y
facultades, se ha lesionado también el derecho de los Senadores recurrentes a ejercer
sus funciones en el marco del procedimiento legislativo establecido por la Constitución.
La calificación como enmiendas de lo que, por carecer de relación alguna de
homogeneidad con el texto enmendado, suponía en verdad una iniciativa legislativa
nueva, impidió a los recurrentes utilizar los mecanismos previstos en el art. 90.2 CE, que
constituyen la esencia de su función representativa como senadores». Razonamiento
que llevó a otorgar el amparo solicitado por los recurrentes, reconociendo su derecho a
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen
las leyes (art. 23.2 CE), vulnerado por la indebida admisión a trámite de unas enmiendas
que no guardaban la mínima relación de homogeneidad que debe existir entre las
enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar. Es evidente que, aunque
el concreto pronunciamiento de la STC 119/2011 se refiere a un supuesto de enmiendas
presentadas en el Senado, la doctrina que fija en esa sentencia (reiterada en las
SSTC 136/2011 y 172/2020), se proyecta igualmente sobre la presentación y tramitación
de enmiendas en el Congreso de los Diputados, en el sentido ya expresado de que «una
vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como
objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado»
(STC 119/2011, FJ 6). Conviene recordar que las Cortes Generales, que representan al
pueblo español, están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 66.1
CE) y que la doctrina sentada reiteradamente por este tribunal se extiende a ambas
Cámaras.
Ciertamente, en la actual configuración del recurso de amparo, tras la reforma
operada en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aunque este mantiene su
caracterización como recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas
en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
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carácter general, la necesidad de una correlación material entre la enmienda y el texto
enmendado se deriva, en primer lugar, del carácter subsidiario que, por su propia
naturaleza, toda enmienda tiene respecto al texto enmendado. Además, la propia lógica
de la tramitación legislativa también aboca a dicha conclusión, ya que, una vez que una
iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como objeto de
deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado, toda vez
que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas a la
totalidad, que no puede ser reabierto. En efecto, la enmienda, conceptual y
lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza
ha sido determinado con anterioridad; solo se enmienda lo ya definido. La enmienda no
puede servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una,
también, nueva iniciativa. Ello, trasladado al ámbito legislativo, supone que, a partir de un
proyecto de ley, la configuración de lo que pretende ser una nueva norma se realiza a
través de su discusión parlamentaria por la Cámara en el debate de totalidad como
decisión de los representantes de la voluntad popular de iniciar la discusión de esa
iniciativa, que responde a unas determinadas valoraciones de quienes pueden hacerlo
sobre su oportunidad y sobre sus líneas generales; tomada esa primera decisión, se
abre su discusión parlamentaria para perfilar su contenido concreto y específico a través
del debate pudiendo, ahora sí, introducir cambios mediante el ejercicio del derecho de
enmienda y legitimando democráticamente la norma que va a nacer primero mediante la
discusión pública y luego a través de la votación o votaciones de la norma, según su
naturaleza, como manifestación de la voluntad general democráticamente configurada».
Por eso concluyó en aquel caso la citada STC 119/2011, FJ 9, que «con la admisión
a trámite como enmiendas de unas propuestas de modificación del Código penal que no
guardaban relación material alguna con el contenido de la ley» entonces afectada, «los
recurrentes vieron restringidas sus posibilidades de deliberación sobre un nuevo texto
que planteaba una problemática política por completo ajena a la que hasta el momento
había rodeado al debate» sobre dicha ley, «frente a la que no pudieron tomar una
postura que se concretase en propuestas de enmienda o veto. Es más, al violentar la
posición institucional del Senado, entendida como conjunto de competencias y
facultades, se ha lesionado también el derecho de los Senadores recurrentes a ejercer
sus funciones en el marco del procedimiento legislativo establecido por la Constitución.
La calificación como enmiendas de lo que, por carecer de relación alguna de
homogeneidad con el texto enmendado, suponía en verdad una iniciativa legislativa
nueva, impidió a los recurrentes utilizar los mecanismos previstos en el art. 90.2 CE, que
constituyen la esencia de su función representativa como senadores». Razonamiento
que llevó a otorgar el amparo solicitado por los recurrentes, reconociendo su derecho a
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen
las leyes (art. 23.2 CE), vulnerado por la indebida admisión a trámite de unas enmiendas
que no guardaban la mínima relación de homogeneidad que debe existir entre las
enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar. Es evidente que, aunque
el concreto pronunciamiento de la STC 119/2011 se refiere a un supuesto de enmiendas
presentadas en el Senado, la doctrina que fija en esa sentencia (reiterada en las
SSTC 136/2011 y 172/2020), se proyecta igualmente sobre la presentación y tramitación
de enmiendas en el Congreso de los Diputados, en el sentido ya expresado de que «una
vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o asamblea legislativa como
objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado»
(STC 119/2011, FJ 6). Conviene recordar que las Cortes Generales, que representan al
pueblo español, están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 66.1
CE) y que la doctrina sentada reiteradamente por este tribunal se extiende a ambas
Cámaras.
Ciertamente, en la actual configuración del recurso de amparo, tras la reforma
operada en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aunque este mantiene su
caracterización como recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas
en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de
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