T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8577

amparo, para su admisión a trámite por este tribunal ya no es suficiente la mera lesión de
un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2
y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable la especial trascendencia
constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC], que puede concurrir, entre otros
supuestos, cuando el asunto suscitado «trascienda del caso concreto porque plantee
una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga
unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre
todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o
parlamentarios» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].
Los recursos de amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), como lo es el que nos ocupa,
tienen una particularidad relevante respecto del resto de los recursos de amparo, porque
el marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus
derechos fundamentales es más estrecho, al carecer de una vía jurisdiccional previa al
amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. La
doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la
cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los
tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los
representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE); y, en última
instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos
mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios
en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la
especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2),
dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que
excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra
(SSTC 10/2018, de 5 febrero, FJ 2; 27/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 15/2022, de 8 de
febrero, FJ 2, entre otras muchas).
Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal aprecia, como se ha adelantado, que en
el presente recurso de amparo concurre una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la cuestión planteada es de «relevante y
general repercusión social», que, además, tiene «unas consecuencias políticas
generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Lo que está en juego en el presente
caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de los diputados
recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas (art. 23.2 CE), sino
también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de una cuestión
fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de mecanismos de
garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación de magistrados
del Tribunal Constitucional.
La especial naturaleza de este tribunal viene determinada por su singular
configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución y por
su ley orgánica. Se trata de un órgano «único en su orden» (art. 1.2 LOTC), a quien se
atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que
puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres
poderes del Estado. De esta forma, se puede decir que los poderes del Estado depositan
en los integrantes del Tribunal Constitucional la facultad de control de sus propias
actuaciones, otorgando la necesaria fuente legitimadora que permite al tribunal corregir
la actividad llevada a cabo por unos poderes del Estado que poseen su propia fuente de
legitimación democrática.
7. Los demandantes de amparo han solicitado la suspensión cautelar inaudita
parte, de acuerdo con el art. 56.6 LOTC, de la eficacia de los acuerdos parlamentarios
impugnados, alegando que la continuación de la tramitación legislativa, en lo que atañe a
las enmiendas núm. 61 y 62 planteadas a la referida proposición de ley orgánica,
produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad
al recurso de amparo.
En el ejercicio de las funciones de garantía del orden constitucional que le han sido
directamente encomendadas por el constituyente y desarrolladas por el legislador

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17