T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

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orgánico, este tribunal, «en supuestos de urgencia excepcional», puede suspender, total
o parcialmente, los efectos del acto impugnado en amparo en la resolución de la
admisión a trámite del recurso de amparo (art. 56.6 LOTC) «siempre y cuando la
suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido,
ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona» (art. 56.2 LOTC).
Esta facultad del Tribunal aparece estrechamente ligada con la finalidad reparadora
del recurso de amparo constitucional, como recurso orientado primordialmente a reparar
las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del
demandante susceptibles de amparo. En efecto, el recurso de amparo se configura como
un procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas a
que se refiere el art. 53.2 CE, de suerte que, para lograr la reparación del derecho o
libertad vulnerados no basta con declarar que se ha producido esa vulneración, en el
caso de otorgamiento del amparo, sino que han de adoptarse también las medidas
necesarias para el restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho o libertad
vulnerado, de conformidad con lo previsto en el art. 55.1 LOTC.
En la Constitución Española de 1978, como en todas las constituciones normativas,
los derechos fundamentales y libertades públicas son el núcleo definidor de su identidad,
y en la nuestra el constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional la misión de
salvaguardarlos en última instancia, lo que significa hacerlos reales y efectivos y no
meramente nominales, por la que la reparación y el restablecimiento del derecho,
cuando ha sido vulnerado, es la finalidad de su jurisdicción.
La adopción de la medida de suspensión sirve, como resulta del citado art. 56.2
LOTC, para impedir que el amparo pierda su finalidad en caso de que el acto impugnado
haya consumado ya sus efectos cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia
otorgando el amparo, en su caso (periculum in mora). Con todo, es doctrina
constitucional reiterada que la regla general es la no suspensión del acto impugnado en
amparo (art. 56.1 LOTC), por lo que la adopción de la suspensión del acto, cuando su
ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al
recurso de amparo (art. 56.2 LOTC), se configura como una medida de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1;
59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 67/2021, de 21 de junio, FJ 1).
De igual modo ha declarado este tribunal (AATC 89/2020, de 9 de septiembre, FJ 5;
127/2020, de 21 de octubre, FJ 2, o 146/2020, de 17 de noviembre, FJ 3) que «la
adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es
manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí
excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional».
Ambos aspectos, la irreversibilidad del perjuicio y la urgencia excepcional de la
medida, en los supuestos en que este tribunal la ha acordado (así, entre otros,
AATC 213/2019, de 9 de julio; 50/2010, de 20 de abril; 59/2010, de 25 de mayo,
y 18/2012, de 30 de enero, así como en particular el ATC 134/2017, de 5 de octubre), se
hallan íntimamente conectados, toda vez que, a la necesidad de tratarse de un supuesto
en que proceda dejar en suspenso la ejecución de un acto que goza de presunción de
constitucionalidad y legalidad porque se acredite la concurrencia de un perjuicio
irreparable que haría ineficaz la eventual concesión del amparo, se ha de unir la
circunstancia de que la medida cautelar es adoptada por el Tribunal Constitucional sin
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, pues así lo dispone el art. 56.6 LOTC, que
faculta al Tribunal para hacerlo concurran dichos requisitos, siempre con el objetivo de
que el amparo no pierda su finalidad, es decir, que no se convierta en meramente ilusorio
y no permita, por tanto, el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
Por todo ello, es preciso que concurran en el supuesto de hecho un conjunto de
circunstancias que permitan conformar una conexión entre aquellos dos aspectos. Así lo
apreciamos en el citado ATC 134/2017, de 5 de octubre, en el que este tribunal admitió a
trámite el recurso de amparo y acordó la suspensión cautelar inaudita parte, en virtud del
art. 56.6 LOTC, solicitada por los diputados entonces recurrentes, que alegaban que su
derecho de participación política (art. 23.2 CE) había sido lesionado por el abuso de la

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