T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8579
mayoría en el Parlamento de Cataluña, al admitir la mesa de esta Cámara la solicitud de
convocatoria de pleno ordinario el día 9 de octubre de 2017, con objeto de valorar los
resultados del inconstitucional referéndum del día 1 de octubre y sus efectos.
Ciertamente el asunto planteado en el presente recurso de amparo guarda innegables
diferencias con el referido recurso de amparo en el que se dictó el ATC 134/2017, y
también es ontológicamente distinto de aquellos en los que este tribunal ha aplicado el
criterio del fumus boni iuris como juicio determinante de la decisión de mantenimiento de
la suspensión de vigencia de una norma impugnada en un recurso de
inconstitucionalidad (por todos, AATC 94/2018, de 18 de septiembre, y 112/2022, de 13
de julio). No obstante, la ausencia de un precedente idéntico no impide, claro está, a este
tribunal la adopción de la medida cautelar inaudita parte, prevista en el art. 56.6 LOTC,
siempre que concurran los requisitos necesarios para ello atendiendo a las
circunstancias concretas. En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no
limita ni circunscribe el alcance de las medidas que puede adoptar este tribunal para
garantizar la efectividad de un derecho fundamental cuando concurren dichos requisitos
que seguidamente pasamos a examinar.
8. En el supuesto que nos ocupa es posible apreciar desde luego la concurrencia
de los dos elementos anteriormente enunciados, la irreversibilidad del perjuicio y la
urgencia excepcional, para la adopción de la medida cautelar, conforme al art. 56.6
LOTC, atendidos los siguientes aspectos, que singularizan al presente supuesto.
La excepcionalidad del caso se pone de manifiesto, ante todo, por la extraordinaria
celeridad con la que se sucedieron los trámites parlamentarios. En tan estrecho margen
de seis días, los que van del 9 al 15 de diciembre de 2022, se produjo la presentación y
registro de las enmiendas objeto del recurso, haciéndolo además en el último día y en
instantes inmediatamente precedentes a la finalización del plazo. Seguidamente, el
día 12 de diciembre, se acogieron aquellas enmiendas por la mesa de la Comisión de
Justicia para su posterior debate y aprobación. En el mismo día los ahora recurrentes
solicitaron la reconsideración de aquella decisión. Esta solicitud de reconsideración no
fue objeto de respuesta motivada alguna por la mesa de la Comisión de Justicia, que, sin
ofrecer, por ello, razón alguna de su silencio, y haciendo caso omiso de la advertencia de
los letrados de las Cortes Generales, acordó, en cambio, convocar para la mañana del
siguiente día 13 de diciembre la sesión de debate y votación del texto de la proposición
de ley orgánica con las enmiendas ya incorporadas a su texto, sin posibilidad alguna de
presentar enmiendas de contrario. En la citada sesión, celebrada en apenas una hora y
veinte minutos (entre las 9:05 y las 10:25 horas), se concedió a los portavoces de los
grupos parlamentarios un período de intervención de cinco minutos a cada uno para
defender sus posiciones al texto completo de la proposición de ley orgánica debatida.
Después se pasó, sin solución de continuidad y sin posibilidad alguna de debate
separado de aquellas enmiendas, a la votación y aprobación final en la Comisión del
texto de la proposición de ley orgánica. Finalmente, las enmiendas impugnadas
quedaron integradas en el texto final de dicha proposición de ley, que fue finalmente
aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 15 de diciembre
de 2022.
Del anterior iter procedimental es posible extraer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, el debate sobre la toma en consideración de la proposición de ley
orgánica en el Pleno de la Cámara giró, lógicamente, sobre el contenido inicial de la
misma, en la que no constaban, claro es, las enmiendas núm. 61 y 62. Abierto el trámite
de presentación de enmiendas a la totalidad, que únicamente puede ser de texto
alternativo (art. 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados: RCD), tuvo lugar
el correspondiente debate en el Pleno, en el que fueron rechazadas tales enmiendas de
totalidad, sin que se suscitase la incorporación de modificaciones ajenas al contenido
inicial de la proposición de ley orgánica.
En segundo lugar, por tanto, los recurrentes no tuvieron anterior conocimiento, ni
pudieron prever que las enmiendas núm. 61 y 62 fueran a ser presentadas, toda vez que
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
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mayoría en el Parlamento de Cataluña, al admitir la mesa de esta Cámara la solicitud de
convocatoria de pleno ordinario el día 9 de octubre de 2017, con objeto de valorar los
resultados del inconstitucional referéndum del día 1 de octubre y sus efectos.
Ciertamente el asunto planteado en el presente recurso de amparo guarda innegables
diferencias con el referido recurso de amparo en el que se dictó el ATC 134/2017, y
también es ontológicamente distinto de aquellos en los que este tribunal ha aplicado el
criterio del fumus boni iuris como juicio determinante de la decisión de mantenimiento de
la suspensión de vigencia de una norma impugnada en un recurso de
inconstitucionalidad (por todos, AATC 94/2018, de 18 de septiembre, y 112/2022, de 13
de julio). No obstante, la ausencia de un precedente idéntico no impide, claro está, a este
tribunal la adopción de la medida cautelar inaudita parte, prevista en el art. 56.6 LOTC,
siempre que concurran los requisitos necesarios para ello atendiendo a las
circunstancias concretas. En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no
limita ni circunscribe el alcance de las medidas que puede adoptar este tribunal para
garantizar la efectividad de un derecho fundamental cuando concurren dichos requisitos
que seguidamente pasamos a examinar.
8. En el supuesto que nos ocupa es posible apreciar desde luego la concurrencia
de los dos elementos anteriormente enunciados, la irreversibilidad del perjuicio y la
urgencia excepcional, para la adopción de la medida cautelar, conforme al art. 56.6
LOTC, atendidos los siguientes aspectos, que singularizan al presente supuesto.
La excepcionalidad del caso se pone de manifiesto, ante todo, por la extraordinaria
celeridad con la que se sucedieron los trámites parlamentarios. En tan estrecho margen
de seis días, los que van del 9 al 15 de diciembre de 2022, se produjo la presentación y
registro de las enmiendas objeto del recurso, haciéndolo además en el último día y en
instantes inmediatamente precedentes a la finalización del plazo. Seguidamente, el
día 12 de diciembre, se acogieron aquellas enmiendas por la mesa de la Comisión de
Justicia para su posterior debate y aprobación. En el mismo día los ahora recurrentes
solicitaron la reconsideración de aquella decisión. Esta solicitud de reconsideración no
fue objeto de respuesta motivada alguna por la mesa de la Comisión de Justicia, que, sin
ofrecer, por ello, razón alguna de su silencio, y haciendo caso omiso de la advertencia de
los letrados de las Cortes Generales, acordó, en cambio, convocar para la mañana del
siguiente día 13 de diciembre la sesión de debate y votación del texto de la proposición
de ley orgánica con las enmiendas ya incorporadas a su texto, sin posibilidad alguna de
presentar enmiendas de contrario. En la citada sesión, celebrada en apenas una hora y
veinte minutos (entre las 9:05 y las 10:25 horas), se concedió a los portavoces de los
grupos parlamentarios un período de intervención de cinco minutos a cada uno para
defender sus posiciones al texto completo de la proposición de ley orgánica debatida.
Después se pasó, sin solución de continuidad y sin posibilidad alguna de debate
separado de aquellas enmiendas, a la votación y aprobación final en la Comisión del
texto de la proposición de ley orgánica. Finalmente, las enmiendas impugnadas
quedaron integradas en el texto final de dicha proposición de ley, que fue finalmente
aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 15 de diciembre
de 2022.
Del anterior iter procedimental es posible extraer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, el debate sobre la toma en consideración de la proposición de ley
orgánica en el Pleno de la Cámara giró, lógicamente, sobre el contenido inicial de la
misma, en la que no constaban, claro es, las enmiendas núm. 61 y 62. Abierto el trámite
de presentación de enmiendas a la totalidad, que únicamente puede ser de texto
alternativo (art. 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados: RCD), tuvo lugar
el correspondiente debate en el Pleno, en el que fueron rechazadas tales enmiendas de
totalidad, sin que se suscitase la incorporación de modificaciones ajenas al contenido
inicial de la proposición de ley orgánica.
En segundo lugar, por tanto, los recurrentes no tuvieron anterior conocimiento, ni
pudieron prever que las enmiendas núm. 61 y 62 fueran a ser presentadas, toda vez que
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17