T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8580

se registraron en el Congreso de los Diputados el último día del plazo previsto para la
presentación de enmiendas parciales y en el último momento, antes del cierre del
registro.
En tercer lugar, en el inmediato día hábil posterior al de la presentación de las
enmiendas, la mesa de la Comisión de Justicia aceptó su incorporación al informe de la
ponencia para someterlas a la ulterior deliberación y votación que se iba a celebrar al día
siguiente por la mañana. Y lo hizo aún a pesar del informe de los letrados de las Cortes
Generales que argumentaban que debía rechazarse dicha incorporación por resultar
contraria a la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre la homogeneidad de
las enmiendas.
En este punto, cobra especial relevancia en el presente supuesto, a efectos de
valorar el perjuicio irreversible alegado, que, ante la admisión a trámite de las enmiendas
por la mesa de la Comisión de Justicia, aquel mismo día los recurrentes solicitaron la
reconsideración de esa decisión, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta
motivada alguna a su petición.
Por tanto, los actores no han podido disponer en la práctica de ningún recurso
efectivo con el que hacer frente a la decisión de la mesa de la Comisión de Justicia para
poder impugnar aquella decisión. La solicitud de reconsideración, prevista, con carácter
general, en el art. 31.2 RCD, en relación con el núm. 4 del apartado 1 del mismo art. 31
RCD, no ha sido resuelta, de tal manera que la formalización de aquella por los
recurrentes ha resultado de hecho ineficaz para que el órgano parlamentario se
pronunciase sobre la procedencia de la reconsideración.
El art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en interpretación que, de
modo general, ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, requiere que se
disponga de un recurso que permita que las autoridades nacionales competentes se
enfrenten a las reclamaciones de vulneraciones de derechos. Un recurso es efectivo solo
si es accesible y adecuado y por ello si puede tener efectos jurídicos. Debe ser
adecuado no solo desde el punto de vista teórico, sino también en la práctica, y debe ser
efectivo tanto en la práctica como en la aplicación de la ley, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso. Así lo ha señalado dicho Tribunal al destacar
que «el artículo 13 del Convenio garantiza la existencia en el derecho interno de un
recurso que permita alegar los derechos y libertades del Convenio tal y como los
consagra. En consecuencia, esta disposición exige un recurso interno que permita
examinar el contenido de una "queja defendible" al amparo del Convenio y de ofrecer la
compensación adecuada» [por todas la STEDH (Gran Sala) de 13 de febrero de 2020,
asunto N.D. y N.T. c. España, § 240]. Igualmente, el citado Tribunal ha declarado
también que «[l]a "eficacia" de un "recurso" en el sentido del artículo 13 no depende de la
certeza de un resultado favorable para el solicitante. Tampoco la "autoridad" a que se
refiere dicha disposición tiene que ser necesariamente una autoridad judicial; pero si no
lo es, sus facultades y las garantías que otorga son relevantes para determinar si el
recurso ante él es efectivo. Además, incluso si un único recurso por sí solo no satisface
completamente los requisitos del artículo 13, el conjunto de recursos previstos en el
derecho interno puede hacerlo (véase, entre muchas otras, la sentencia del asunto Silver
y otros c. Reino Unido de 25 de marzo de 1983, § 113, y sentencia en el asunto Chahal
contra Reino Unido de 15 de noviembre de 1996, § 145)» (STEDH 26 de octubre
de 2000, asunto Kudla c. Polonia, § 157).
En el presente caso, como se ha dicho, la solicitud de reconsideración, formulada en
tiempo y forma, no fue respondida por la mesa de la Comisión de Justicia, que acordó
proseguir con la tramitación de las enmiendas núm. 61 y 62, de tal manera que impidió
toda posibilidad de defensa a los recurrentes sobre dichas enmiendas.
Además, la celeridad que imprimió la mesa de la Comisión de Justicia en la
tramitación del procedimiento legislativo, que siguió dos días más tarde con la
convocatoria del Pleno en el Congreso de los Diputados, impidió a los recurrentes
deliberar sobre las enmiendas impugnadas para poner de manifiesto su parecer y
criterios sobre las mismas. El único debate que tuvo lugar en el seno de la comisión lo

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