T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8581
fue en un único turno de defensa por cada grupo parlamentario, respecto del conjunto de
las enmiendas formuladas a la proposición de ley orgánica de referencia y con una
intervención de apenas cinco minutos por cada portavoz de los grupos parlamentarios
enmendantes.
Por último, otro tanto sucedió ya en el Pleno del Congreso, en el que no se permitió
el debate particularizado de las disposiciones de la proposición de ley orgánica en
cuestión, sino que el debate y posterior votación lo fue del dictamen de la Comisión, en
el que ya se habían incorporado las enmiendas núm. 61 y 62.
Todos los aspectos destacados ponen de manifiesto que los recurrentes no tuvieron,
en el trámite parlamentario ningún medio de reaccionar contra la actuación parlamentaria
que consideraban lesiva de su derecho al ejercicio de sus funciones representativas
(art. 23.2 CE). El medio, la forma y el procedimiento seguidos resultan inequívocamente
desconocedores, y por ello cercenadores, de este derecho fundamental, que es la clave
de bóveda del Estado democrático (art. 1.1 CE), al haberse mermado de tal manera
dicho derecho fundamental que queda sencillamente negado, borrado por la actuación
de la mesa de la Comisión de Justicia. Por ello, solamente el recurso de amparo les
puede proporcionar ahora la oportunidad de invocar, sin merma irreversible de su ius in
officium, la efectividad de su derecho fundamental, en virtud de los arts. 53.2, 161.1 b)
y 162.1 a) CE, y del art. 42 LOTC.
Las enmiendas en cuestión afectan a dos leyes orgánicas tan relevantes como las
del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y se sustancian en el trámite de una
iniciativa legislativa totalmente diferente, como es la de modificación del Código penal, lo
que permite justificadamente cuestionar que tales enmiendas, que afectan a instituciones
capitales para nuestro Estado de Derecho, posean una correlación material o lógica con
la iniciativa legislativa que se pretende enmendar. En el concepto que este tribunal ha
sentado del bloque de constitucionalidad, resulta indiscutible que la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional es parte sustantiva del mismo, pero es que, además, las
modificaciones contenidas en las enmiendas a la misma impugnadas por los recurrentes
en amparo se refieren, no a aspectos procesales o adjetivos, sino a la composición e
integración del Tribunal Constitucional que está definida por el art. 159 CE, afectado
asimismo por la reforma pretendida de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La continuación de la tramitación legislativa de la proposición de ley orgánica en el
Senado con el texto que tiene su origen en las referidas enmiendas culminaría la
vulneración de derechos alegada por los recurrentes, que ya no podría ser reparada de
forma real y efectiva por una eventual estimación del recurso de amparo, por lo que este
perdería su finalidad, que es el presupuesto necesario para que se pueda acordar la
medida cautelar solicitada (art. 56.2 LOTC). Dicho de otro modo, de proseguir la
tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa en esos términos hasta su
aprobación por el Pleno del Senado, la situación generada en el Congreso por la
vulneración de derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE denunciada por
los diputados recurrentes devendría irreversible, ya que esa lesión se habría consumado
una vez aprobada la proposición de ley orgánica; el eventual otorgamiento del amparo
tendría entonces una eficacia meramente declarativa, ya no reparadora.
9. Por lo demás, desde la perspectiva de la necesaria ponderación que, a estos
solos efectos, debe realizar este tribunal entre la irreparabilidad de los perjuicios que,
para el recurrente, se derivarían de la no adopción de la medida solicitada y la
perturbación que la medida pueda causar para otros bienes jurídicos protegidos, no se
aprecia quiebra alguna del canon de constitucionalidad propio del principio de
proporcionalidad [SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de
octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2,; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y
STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 10.1 E); doctrina recientemente reiterada en la
STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 5 b)].
Ciertamente, el principio de autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de las Cortes
Generales constituye un interés constitucionalmente legítimo que debe ser tenido en
cuenta como factor en el juicio de proporcionalidad que debe preceder a la valoración de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8581
fue en un único turno de defensa por cada grupo parlamentario, respecto del conjunto de
las enmiendas formuladas a la proposición de ley orgánica de referencia y con una
intervención de apenas cinco minutos por cada portavoz de los grupos parlamentarios
enmendantes.
Por último, otro tanto sucedió ya en el Pleno del Congreso, en el que no se permitió
el debate particularizado de las disposiciones de la proposición de ley orgánica en
cuestión, sino que el debate y posterior votación lo fue del dictamen de la Comisión, en
el que ya se habían incorporado las enmiendas núm. 61 y 62.
Todos los aspectos destacados ponen de manifiesto que los recurrentes no tuvieron,
en el trámite parlamentario ningún medio de reaccionar contra la actuación parlamentaria
que consideraban lesiva de su derecho al ejercicio de sus funciones representativas
(art. 23.2 CE). El medio, la forma y el procedimiento seguidos resultan inequívocamente
desconocedores, y por ello cercenadores, de este derecho fundamental, que es la clave
de bóveda del Estado democrático (art. 1.1 CE), al haberse mermado de tal manera
dicho derecho fundamental que queda sencillamente negado, borrado por la actuación
de la mesa de la Comisión de Justicia. Por ello, solamente el recurso de amparo les
puede proporcionar ahora la oportunidad de invocar, sin merma irreversible de su ius in
officium, la efectividad de su derecho fundamental, en virtud de los arts. 53.2, 161.1 b)
y 162.1 a) CE, y del art. 42 LOTC.
Las enmiendas en cuestión afectan a dos leyes orgánicas tan relevantes como las
del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y se sustancian en el trámite de una
iniciativa legislativa totalmente diferente, como es la de modificación del Código penal, lo
que permite justificadamente cuestionar que tales enmiendas, que afectan a instituciones
capitales para nuestro Estado de Derecho, posean una correlación material o lógica con
la iniciativa legislativa que se pretende enmendar. En el concepto que este tribunal ha
sentado del bloque de constitucionalidad, resulta indiscutible que la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional es parte sustantiva del mismo, pero es que, además, las
modificaciones contenidas en las enmiendas a la misma impugnadas por los recurrentes
en amparo se refieren, no a aspectos procesales o adjetivos, sino a la composición e
integración del Tribunal Constitucional que está definida por el art. 159 CE, afectado
asimismo por la reforma pretendida de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La continuación de la tramitación legislativa de la proposición de ley orgánica en el
Senado con el texto que tiene su origen en las referidas enmiendas culminaría la
vulneración de derechos alegada por los recurrentes, que ya no podría ser reparada de
forma real y efectiva por una eventual estimación del recurso de amparo, por lo que este
perdería su finalidad, que es el presupuesto necesario para que se pueda acordar la
medida cautelar solicitada (art. 56.2 LOTC). Dicho de otro modo, de proseguir la
tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa en esos términos hasta su
aprobación por el Pleno del Senado, la situación generada en el Congreso por la
vulneración de derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE denunciada por
los diputados recurrentes devendría irreversible, ya que esa lesión se habría consumado
una vez aprobada la proposición de ley orgánica; el eventual otorgamiento del amparo
tendría entonces una eficacia meramente declarativa, ya no reparadora.
9. Por lo demás, desde la perspectiva de la necesaria ponderación que, a estos
solos efectos, debe realizar este tribunal entre la irreparabilidad de los perjuicios que,
para el recurrente, se derivarían de la no adopción de la medida solicitada y la
perturbación que la medida pueda causar para otros bienes jurídicos protegidos, no se
aprecia quiebra alguna del canon de constitucionalidad propio del principio de
proporcionalidad [SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de
octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2,; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y
STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 10.1 E); doctrina recientemente reiterada en la
STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 5 b)].
Ciertamente, el principio de autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de las Cortes
Generales constituye un interés constitucionalmente legítimo que debe ser tenido en
cuenta como factor en el juicio de proporcionalidad que debe preceder a la valoración de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17