T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8634
función que, por excelencia, corresponde al poder legislativo. Porque admitir tal cosa es
asumir, sencillamente, el fin de la idea de separación de poderes, y la posibilidad de que
los interna corporis que son traducción de la actividad política que se desarrolla en el
seno del parlamento, sean sujetos a control jurisdiccional.
(ii) El art. 728.1 LEC establece que solo podrán acordarse medidas cautelares si
quien las solicita justifica que «en el caso de que se trate, podrían producirse durante la
pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que
impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual
sentencia estimatoria». Y establece también que «no se acordarán medidas cautelares
cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante
durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales
dichas medidas no se han solicitado hasta entonces».
En el supuesto que nos ocupa los argumentos de parte que justifican la razón por la
que, de no concederse las medidas cautelares, el recurso perdería su finalidad, son
inconsistentes, porque se refieren a la finalidad de las propias medidas cautelares, en
una argumentación circular, y no a la finalidad del recurso de amparo, que debiera ser
preservar el derecho de participación política y asegurar la posibilidad de discusión y
debate en sede parlamentaria. Objetivo que se consigue con la continuación del
procedimiento parlamentario y no con su suspensión.
Tampoco se sostienen los argumentos relativos al daño irreparable para el derecho
fundamental invocado, tal y como hemos venido argumentando. Así como no se valora
adecuadamente la afectación de intereses de terceros. El auto del que discrepo no
formula un adecuado juicio de proporcionalidad que relacione el derecho
preventivamente preservado al conceder las medidas cautelares, esto es el ius in
officium de los diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular, con el derecho
efectivamente sacrificado, el mismo ius in officium de los diputados y diputadas que
integran los grupos parlamentarios proponentes de la iniciativa legislativa y del texto de
las dos enmiendas excluidas del debate, que también son titulares del art. 23.2 CE.
Pero es que, además, tampoco se evalúa como debiera haberse hecho, el sacrificio
que esta medida supone para un interés constitucional tan relevante como la garantía de
la soberanía parlamentaria, que es un eje fundamental del mantenimiento y garantía del
Estado de Derecho. Es imposible estar de acuerdo con la argumentación del fundamento
jurídico 6 del auto, cuando afirma que «la cuestión controvertida en el presente recurso
de amparo no afecta en lo más mínimo al ejercicio de la función legislativa del
Parlamento en cuanto al contenido material de las enmiendas núm. 61 y 62». Y la
prueba manifiesta de la falacia que esconde la afirmación es que, cuando este auto y
este voto se vean publicados en el «Boletín Oficial del Estado», la proposición de ley
orgánica llevará tiempo publicada en ese mismo boletín oficial, en forma de ley orgánica
tras su aprobación en el Senado, pero sin el contenido material cuya deliberación y
aprobación en el Senado estas medidas cautelares han hecho imposible. La función
legislativa ha quedado afectada del modo más severo que podía hacerse.
(iii) Por último, tampoco argumentan en absoluto los recurrentes en amparo por qué
razón han consentido la misma situación de hecho previamente, y qué razón les lleva a
sentir menoscabados sus derechos de participación en este caso, cuando puede
contarse casi una veintena de iniciativas legislativas que, en su tramitación parlamentaria
durante la X legislatura, han incorporado enmiendas a las que podrían imputarse el
mismo vicio de falta de homogeneidad, sin que tal circunstancia haya justificado la
solicitud de la adopción de medidas cautelares inaudita parte para paralizar la
tramitación de dichas iniciativas. Solo esa falta de justificación hubiera servido,
amparándose en el art. 728.1 LEC, que es disposición supletoria de nuestra normativa
procesal constitucional, para desestimar la solicitud de medidas provisionales en el
marco del art. 56.6 LOTC.
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
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función que, por excelencia, corresponde al poder legislativo. Porque admitir tal cosa es
asumir, sencillamente, el fin de la idea de separación de poderes, y la posibilidad de que
los interna corporis que son traducción de la actividad política que se desarrolla en el
seno del parlamento, sean sujetos a control jurisdiccional.
(ii) El art. 728.1 LEC establece que solo podrán acordarse medidas cautelares si
quien las solicita justifica que «en el caso de que se trate, podrían producirse durante la
pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que
impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual
sentencia estimatoria». Y establece también que «no se acordarán medidas cautelares
cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante
durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales
dichas medidas no se han solicitado hasta entonces».
En el supuesto que nos ocupa los argumentos de parte que justifican la razón por la
que, de no concederse las medidas cautelares, el recurso perdería su finalidad, son
inconsistentes, porque se refieren a la finalidad de las propias medidas cautelares, en
una argumentación circular, y no a la finalidad del recurso de amparo, que debiera ser
preservar el derecho de participación política y asegurar la posibilidad de discusión y
debate en sede parlamentaria. Objetivo que se consigue con la continuación del
procedimiento parlamentario y no con su suspensión.
Tampoco se sostienen los argumentos relativos al daño irreparable para el derecho
fundamental invocado, tal y como hemos venido argumentando. Así como no se valora
adecuadamente la afectación de intereses de terceros. El auto del que discrepo no
formula un adecuado juicio de proporcionalidad que relacione el derecho
preventivamente preservado al conceder las medidas cautelares, esto es el ius in
officium de los diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular, con el derecho
efectivamente sacrificado, el mismo ius in officium de los diputados y diputadas que
integran los grupos parlamentarios proponentes de la iniciativa legislativa y del texto de
las dos enmiendas excluidas del debate, que también son titulares del art. 23.2 CE.
Pero es que, además, tampoco se evalúa como debiera haberse hecho, el sacrificio
que esta medida supone para un interés constitucional tan relevante como la garantía de
la soberanía parlamentaria, que es un eje fundamental del mantenimiento y garantía del
Estado de Derecho. Es imposible estar de acuerdo con la argumentación del fundamento
jurídico 6 del auto, cuando afirma que «la cuestión controvertida en el presente recurso
de amparo no afecta en lo más mínimo al ejercicio de la función legislativa del
Parlamento en cuanto al contenido material de las enmiendas núm. 61 y 62». Y la
prueba manifiesta de la falacia que esconde la afirmación es que, cuando este auto y
este voto se vean publicados en el «Boletín Oficial del Estado», la proposición de ley
orgánica llevará tiempo publicada en ese mismo boletín oficial, en forma de ley orgánica
tras su aprobación en el Senado, pero sin el contenido material cuya deliberación y
aprobación en el Senado estas medidas cautelares han hecho imposible. La función
legislativa ha quedado afectada del modo más severo que podía hacerse.
(iii) Por último, tampoco argumentan en absoluto los recurrentes en amparo por qué
razón han consentido la misma situación de hecho previamente, y qué razón les lleva a
sentir menoscabados sus derechos de participación en este caso, cuando puede
contarse casi una veintena de iniciativas legislativas que, en su tramitación parlamentaria
durante la X legislatura, han incorporado enmiendas a las que podrían imputarse el
mismo vicio de falta de homogeneidad, sin que tal circunstancia haya justificado la
solicitud de la adopción de medidas cautelares inaudita parte para paralizar la
tramitación de dichas iniciativas. Solo esa falta de justificación hubiera servido,
amparándose en el art. 728.1 LEC, que es disposición supletoria de nuestra normativa
procesal constitucional, para desestimar la solicitud de medidas provisionales en el
marco del art. 56.6 LOTC.
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17