T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8633

Tribunal Constitucional, interrumpiendo mediante la adopción de las medidas
cautelarísimas esa tramitación parlamentaria, impide esa decisión del Senado, que
perfectamente podría haber rechazado el contenido del texto legislativo que proviene de
la incorporación de las enmiendas en cuestión. El Tribunal Constitucional impide, de este
modo, que el Parlamento acabe de conformar su voluntad, asumiendo así una
competencia de la que carece, y, lo que es más grave, impidiendo que el órgano
legislativo desempeñe la suya propia, constitucionalmente atribuida.
Por otro lado, hay que ser conscientes de que la adopción de las medidas
cautelarísimas trae consigo la desmembración de una iniciativa legislativa ya aprobada
por el Congreso, pero que no podrá ser debatida y votada, con todo su contenido, en el
Senado. El Tribunal Constitucional, al adoptar estas medidas, está determinando aquello
sobre lo que puede debatir y votar el Senado. En el fondo, no solo está prejuzgando o
anticipando la resolución del recurso de amparo, sino que, además, está privando a este
de su finalidad, en la medida en que está eliminando del futuro texto legislativo que se
apruebe aquello que motivó la propia interposición del recurso de amparo. Es, en efecto,
un contrasentido, que la adopción de las medidas cautelarísimas (carentes de objeto,
como se señaló anteriormente), eliminen la finalidad al propio recurso de amparo.
La mayoría del Pleno ha tomado una decisión que, en realidad, anticipa la que se ha
de dar a la propia resolución del recurso de amparo, ya que existe una identidad
inescindible entre la decisión ahora adoptada (eliminar de la proposición de ley en
tramitación aquel contenido de la misma que se corresponde con el de las enmiendas
introducidas en su momento, supuestamente, en vulneración del art. 23 CE) y la que en
un futuro próximo ha de adoptar (decidir sobre si la admisión de tales enmiendas supuso,
o no, una vulneración de los derechos de los parlamentarios garantizados en el art. 23
CE, esto es, lo que comúnmente se conoce como ius in officium). Dicho de otro modo,
cuando el Tribunal Constitucional decide adoptar las medidas cautelarísimas, lo que está
decidiendo ya es que el recurso de amparo ha de ser estimado. Esa es, inevitablemente,
la consecuencia que se deriva de la decisión de adoptar tales medidas: en tanto que el
contenido extirpado de la proposición de ley se corresponde con el de dichas enmiendas,
carecería de sentido no estimar el recurso de amparo, porque la consecuencia que se
derivaría de su no estimación conduciría al absurdo de haber condicionado sin motivo
real el procedimiento legislativo. Un procedimiento legislativo que podemos presumir
concluirá en una ley orgánica en la que no se incluya el contenido de las enmiendas que
se ha impedido debatir en el Senado.
Junto al razonamiento anterior, convienen sintetizar tres ideas complementarias.
(i) Tal y como se dice en el ATC 89/2020, FJ 5 «la adopción de medidas cautelares
solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad
excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia
de una urgencia excepcional». La dicción literal del precepto establece, que «en
supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas
cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite». Y
quizá esa urgencia concurría si pensamos en la finalidad esencial de suspender la
tramitación de un procedimiento legislativo en curso, pero no estaba presente en
absoluto si de lo que hablamos es de la preservación del derecho de participación
política de los recurrentes de amparo (art. 23.2 CE) que es, al menos en principio, lo que
hubiera debido ser analizado. La urgencia se define respecto de la preservación del
derecho, y no respecto de los hechos. Y la excepcionalidad se predica de la urgencia y,
de nuevo, no de los hechos o del caso, que es lo que afirma el auto en el fundamento
jurídico 8.
Conviene precisar, además, que la excepcionalidad asociada a la ausencia de
recursos efectivos frente a la decisión de la mesa de la Comisión de Justicia, sobre la
que se argumenta en este mismo fundamento jurídico 8, se fundamenta sobre una
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que habla de la existencia de
recursos efectivos en el orden jurisdiccional interno. Obviamente no se puede proyectar
esta exigencia de un procedimiento de recurso (judicial) efectivo al desarrollo de la

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17