T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8632

presentadas por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas PodemosEn Comú Podem-Galicia en Común, e introducidas en el texto de la referida proposición
de ley orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión
celebrada el día 15 de diciembre de 2022, y que se corresponden con las disposiciones
transitorias cuarta y quinta y con la disposición final primera y segunda apartado 4».
Pero esta decisión proyecta las medidas solicitadas en la demanda más allá del
objeto del recurso de amparo. Es decir, las medidas cautelarísimas había perdido su
objeto en el momento en que se acogieron, pues su adopción ya no podría impedir la
vulneración del derecho de enmienda de los parlamentarios (art. 23 CE) que se entiende
supuestamente afectado por la decisión de la mesa de la Comisión de Justicia, en la
medida en que ese es ya un acto consumado.
Una vez que las enmiendas han sido aprobadas en el Congreso de los Diputados
dejan de ser, en sentido estricto, enmiendas y pasan a incorporarse al contenido de la
proposición de ley orgánica que es remitida al Senado para continuar con su tramitación
parlamentaria (debate y, en su caso, aprobación). Recuérdese que el art. 81.2 CE ordena
que «la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto». Así, el
texto que se pasa al Senado es un texto ya articulado en el que no existen enmiendas
como tal, puesto que aquellas han pasado a formar parte del contenido de la proposición
legislativa aprobada por la mayoría absoluta del congreso.
Por este motivo, considero que la solicitud de suspensión de los actos impugnados
había perdido su objeto. En nada protege la medida adoptada el supuesto derecho de
los recurrentes a que la mesa de la Comisión de Justicia en el Congreso de los
Diputados no admita determinadas enmiendas. La única consecuencia de la adopción de
las medidas cautelares inaudita parte, ha sido paralizar la tramitación parlamentaria de
una proposición de ley orgánica, de la que forma parte el contenido de las referidas
enmiendas, pero no ya como tales, sino en cuanto partes integrantes de ese texto
legislativo en tramitación. Algo para lo que el Tribunal Constitucional no está habilitado,
en la medida en que adoptar tal decisión (la aprobación de las cautelarísimas), en el
fondo, equivale a llevar a cabo, tal y como se ha expuesto previamente, un control previo
sobre el procedimiento legislativo. Y ello no se encuentra dentro de las potestades
atribuidas al Tribunal Constitucional.
No es este, en efecto, nuestro sistema de control de constitucionalidad, como me he
detenido en exponer al principio de este voto. Y es sintomático que, hasta el momento,
en sus más de cuarenta años de existencia, nunca el Tribunal haya aprobado una
decisión igual, que supone alterar la voluntad manifestada por mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados al votar sobre el conjunto de la proposición. En todo caso, el
texto resultante, una vez convertido en ley, podría impugnarse por la vía directa del
recurso o la incidental de la cuestión de inconstitucionalidad, como corresponde, esta
vez sí, a nuestro modelo de control (concentrado y a posteriori) de constitucionalidad.
Desde otra perspectiva, se ha de tener presente además que la adopción de las medidas
cautelarísimas, al suponer la interrupción de la tramitación parlamentaria, están
impidiendo al propio órgano constitucional (las Cortes Generales) corregir un texto que
podría haber incurrido en un vicio procedimental de inconstitucionalidad.
La tramitación de la proposición de ley orgánica en el Senado hubiera podido servir
para que este suprimiera el contenido del texto proveniente de la aceptación de las dos
enmiendas controvertidas. Por eso, también cabría poner en duda la firmeza del acto
recurrido desde esta segunda perspectiva. Las cámaras van conformando su voluntad a
lo largo de todo el procedimiento legislativo, dentro del cual se van sucediendo distintos
actos. La aceptación y tramitación de unas enmiendas por parte de una Comisión (la de
Justicia, en este caso) es solo uno de ellos, que queda superado una vez que el Pleno
de la Cámara (del Congreso, en este caso) ha aprobado mediante votación el texto del
que forman parte aquellas enmiendas. Su remisión posterior al Senado da lugar a una
nueva fase del procedimiento en la que este puede, como se apuntaba más arriba,
debatir y rechazar parte o todo el contenido de este texto legislativo. La intervención del

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