T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8631
de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de
junio de 2003, caso Valero, § 23)».
Ante una situación prácticamente idéntica a la que allí concurría, la actuación de este
tribunal debería haber intentado salvaguardar la imprescindible apariencia de
imparcialidad a la hora de abordar una decisión de tanta trascendencia como la que se
adopta en el auto de admisión del recurso de amparo núm. 8263-2022, que afecta de
manera evidente a los derechos fundamentales de representación política de quienes se
han personado en el mismo.
A mi juicio, esa apariencia queda seriamente afectada cuando en el fundamento
jurídico 2 del auto del que discrepo, se entra a valorar si concurre o no la causa de
abstención o recusación invocada. Y no porque se descarte dicha causa (art. 219.10
LOPJ) con un argumento tautológico: el auto viene a decir que es palmaria la falta de
interés porque se discute sobre el procedimiento legislativo y no sobre el contenido de lo
discutido en él. Sino por el mero hecho de que se descarte sin haber tramitado la pieza
separada de recusación, y por tanto sin haber considerado adecuadamente los
argumentos de las partes interesadas a este respecto, y con la intervención de los dos
magistrados cuestionados en la adopción de la decisión. Este mismo argumento me lleva
a no pronunciarme en este momento procesal sobre las razones contenidas en el
fundamento jurídico 2 del auto, ni sobre las que se desarrollan en relación con la
concurrencia del mismo motivo en otros magistrados. Creo que esa cuestión deberá ser
abordada en el auto que resuelva, en su momento, la pieza separada de recusación.
Salvo que la mayoría del Tribunal entienda que no cabe abrirla porque el tema ha
quedado resuelto. En cuyo caso, en ese momento y respecto de esa decisión, elevaré
las oportunas observaciones.
En conclusión, sin renunciar a mi posición respecto a la inadmisibilidad del recurso
desarrollada en el apartado anterior, estimo que la forma de proceder, para dotar a la
decisión de este tribunal de las máximas garantías de imparcialidad y de respeto a los
derechos fundamentales en presencia, debería haber sido, una vez admitido a trámite el
recurso de amparo, tener por personados como parte demandada a los parlamentarios y
las parlamentarias que habían presentado escritos compareciendo en el mismo, para, a
continuación, tramitar los incidentes de recusación promovidos por estos últimos, como
paso previo a cualquier decisión sobre la medida cautelarísima solicitada.
La incorrecta adopción de medidas cautelares inaudita parte.
Expuesta en la primera parte del voto la naturaleza y condiciones del recurso de
amparo parlamentario (art. 42 LOTC), hemos de partir de aquellas consideraciones para
formular las siguientes sobre la adopción de medidas cautelares inaudita parte.
Por regla general, la interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos
del acto impugnado (apartado 1 del art. 56 LOTC). Sin embargo, cuando la ejecución de
este «produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su
finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del
recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y
cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente
protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona» (apartado 2 del
art. 56 LOTC).
En contra de la doctrina seguida en este punto por el Tribunal Constitucional,
respecto de la adopción de medidas cautelares ordinarias en los recursos de amparo, el
Pleno ha concedido a los recurrentes lo solicitado. De esta forma, en la parte dispositiva
del ATC 177/2022, de 19 de diciembre, se ordena «suspender cautelarmente, conforme
al art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en
la "Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión
Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y
contrabando de armas de doble uso", que derivan de las enmiendas núm. 61 y 62,
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
d)
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8631
de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de
junio de 2003, caso Valero, § 23)».
Ante una situación prácticamente idéntica a la que allí concurría, la actuación de este
tribunal debería haber intentado salvaguardar la imprescindible apariencia de
imparcialidad a la hora de abordar una decisión de tanta trascendencia como la que se
adopta en el auto de admisión del recurso de amparo núm. 8263-2022, que afecta de
manera evidente a los derechos fundamentales de representación política de quienes se
han personado en el mismo.
A mi juicio, esa apariencia queda seriamente afectada cuando en el fundamento
jurídico 2 del auto del que discrepo, se entra a valorar si concurre o no la causa de
abstención o recusación invocada. Y no porque se descarte dicha causa (art. 219.10
LOPJ) con un argumento tautológico: el auto viene a decir que es palmaria la falta de
interés porque se discute sobre el procedimiento legislativo y no sobre el contenido de lo
discutido en él. Sino por el mero hecho de que se descarte sin haber tramitado la pieza
separada de recusación, y por tanto sin haber considerado adecuadamente los
argumentos de las partes interesadas a este respecto, y con la intervención de los dos
magistrados cuestionados en la adopción de la decisión. Este mismo argumento me lleva
a no pronunciarme en este momento procesal sobre las razones contenidas en el
fundamento jurídico 2 del auto, ni sobre las que se desarrollan en relación con la
concurrencia del mismo motivo en otros magistrados. Creo que esa cuestión deberá ser
abordada en el auto que resuelva, en su momento, la pieza separada de recusación.
Salvo que la mayoría del Tribunal entienda que no cabe abrirla porque el tema ha
quedado resuelto. En cuyo caso, en ese momento y respecto de esa decisión, elevaré
las oportunas observaciones.
En conclusión, sin renunciar a mi posición respecto a la inadmisibilidad del recurso
desarrollada en el apartado anterior, estimo que la forma de proceder, para dotar a la
decisión de este tribunal de las máximas garantías de imparcialidad y de respeto a los
derechos fundamentales en presencia, debería haber sido, una vez admitido a trámite el
recurso de amparo, tener por personados como parte demandada a los parlamentarios y
las parlamentarias que habían presentado escritos compareciendo en el mismo, para, a
continuación, tramitar los incidentes de recusación promovidos por estos últimos, como
paso previo a cualquier decisión sobre la medida cautelarísima solicitada.
La incorrecta adopción de medidas cautelares inaudita parte.
Expuesta en la primera parte del voto la naturaleza y condiciones del recurso de
amparo parlamentario (art. 42 LOTC), hemos de partir de aquellas consideraciones para
formular las siguientes sobre la adopción de medidas cautelares inaudita parte.
Por regla general, la interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos
del acto impugnado (apartado 1 del art. 56 LOTC). Sin embargo, cuando la ejecución de
este «produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su
finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del
recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y
cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente
protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona» (apartado 2 del
art. 56 LOTC).
En contra de la doctrina seguida en este punto por el Tribunal Constitucional,
respecto de la adopción de medidas cautelares ordinarias en los recursos de amparo, el
Pleno ha concedido a los recurrentes lo solicitado. De esta forma, en la parte dispositiva
del ATC 177/2022, de 19 de diciembre, se ordena «suspender cautelarmente, conforme
al art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en
la "Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión
Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y
contrabando de armas de doble uso", que derivan de las enmiendas núm. 61 y 62,
cve: BOE-A-2023-1773
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d)