T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8630

En este sentido, no se puede ignorar que el art. 223.1 LOPJ (al que se remite en esta
materia el art. 80 LOTC) es terminante al afirmar que «la recusación deberá proponerse
tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde». De lo que se
deriva que deber ser cuestión de tramitación y resolución preferente.
El auto aprobado por la mayoría ha eludido esta pretensión escudándose en la ya
señalada incorrecta afirmación de no estar constituida la relación jurídico-procesal, tras
lo cual ha procedido a aplicar de forma rigorista la previsión del art. 56.6 LOTC, para
suspender, inaudita parte, la tramitación de la proposición de ley orgánica tanto en lo que
se refiere a la modificación de la ley reguladora de este Tribunal como a la que afecta a
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es preciso advertir que el citado precepto previene
que, en supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las
medidas cautelares y provisionales «podrá efectuarse en la resolución de la admisión a
trámite», lo que no implica que deba llevarse a cabo necesariamente en dicha
resolución. En este caso, se debería haber ponderado que la medida cautelarísima
afecta a otros derechos fundamentales, entre ellos los de los personados, y se debería
haber revestido la decisión de las máximas garantías, despejando, entre otros extremos,
la posible apariencia de pérdida de imparcialidad objetiva en algún magistrado, como
han coincidido en denunciar en sus escritos todos los personados, lo que implicaba la
necesaria tramitación de la recusación antes de adoptar una medida de tal gravedad e
incidencia sobre el derecho a ejercer funciones representativas con los requisitos que
señalan las leyes (art. 23.2 CE) que, como este tribunal ha señalado, se encuentra en
conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus representantes (art. 23.1 CE).
De nuevo aquí, los precedentes de la jurisprudencia constitucional llevaban a adoptar
la decisión contraria a la que ha adoptado. El ATC 387/2007, de 16 de octubre, admitió la
abstención de la presidenta y del vicepresidente de este tribunal en un recurso de
inconstitucionalidad en el que se impugnaba la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al art. 16.3 LOTC. En aquel caso, tanto la presidenta
como el vicepresidente de este tribunal motivaron su abstención ex art. 219.10 LOPJ, en
que, habida cuenta de que uno de los preceptos recurridos se refiere a los mandatos del
presidente y vicepresidente del Tribunal Constitucional, «podría suscitarse apariencia de
pérdida de imparcialidad». En el fundamento jurídico 7 de aquella resolución se concluyó
que «la causa legal invocada (interés directo o indirecto), la norma recurrida en el
proceso constitucional (prórroga del mandato de la presidenta y del vicepresidente
actuales), la posición personal y directa de los magistrados abstenidos en relación con
ella –conforme ya hemos explicado– y la abstención de los mismos, son datos objetivos,
que el Tribunal no puede eludir, para llegar a la correcta aplicación de la norma
claramente aplicable al caso, declarando justificadas las abstenciones, ya que hacer lo
contrario, esto es, rechazar que las abstenciones estén justificadas basándose en el
carácter abstracto del enjuiciamiento, en la hipotética y futura posible afectación a los
restantes miembros del Tribunal y a la conservación de la composición de este,
supondría, además de un excesivo formalismo, primar la garantía institucional del órgano
sobre la garantía de imparcialidad real y aparente a favor de las partes en el proceso y
que alcanza una dimensión general respecto al conjunto de una sociedad democrática
vertebrada en un Estado de Derecho, todo lo cual sería difícilmente comprensible por la
ciudadanía».
Y, refiriéndose a la importancia que tiene siempre la apariencia de imparcialidad,
añadió que «debemos atenernos a la especial trascendencia que a la misma atribuyen,
tanto nuestra jurisprudencia, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
"porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los
ciudadanos en una sociedad democrática" (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de
septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero,
FJ 2; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984,
caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17