T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8629
más tarde). En la STC 186/1989, de 13 de noviembre, se examinó el recurso de amparo
interpuesto contra el acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deniega el
suplicatorio respecto de una diputada a la que se tuvo por personada como demandada,
sin que, por lo demás, se personara el Congreso. Y, por citar alguna más reciente, en la
STC 192/2011, de 12 de diciembre, en la que se impugna un acuerdo de la mesa del
Parlamento de La Rioja de suspensión de una diputada, se personó e intervino como
parte demandada (no como coadyuvante) el Consejo de Gobierno de La Rioja. Esto es,
queda demostrado que la relevancia de los derechos que entran en juego cuando se
impugnan acuerdos producidos en sede parlamentaria no permite calificar a quienes
intervienen como simples coadyuvantes (según la distinción que efectuaba la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, ya superada en la
actual), sino como verdaderos demandados, con un protagonismo propio y no
condicionado a la actuación de la Cámara de que se trate.
Por consiguiente, los parlamentarios y las parlamentarias personados en el recurso
de amparo ostentan la consideración de demandados, por lo que su intervención no
debe quedar subordinada a la defensa de los acuerdos parlamentarios que pueda
realizar el Congreso de los Diputados, sino que pueden personarse autónomamente y
con anterioridad a este, ejercitando las pretensiones y los medios de defensa e
impugnación que tengan por conveniente.
Por lo que se refiere al argumento de que aún no está constituida la relación jurídicoprocesal, aun siendo cierto que este tribunal ha señalado que la admisión o inadmisión
se resuelve sin más intervención que la del Ministerio Fiscal y de los recurrentes en
amparo, y que la personación en el recurso de amparo de los demás interesados se
encuentra subordinada a su iniciación mediante la admisión a trámite de la demanda
(ATC 315/1995, de 20 de noviembre, FJ 1), sin embargo, una vez que se ha producido
dicha admisión a trámite, dichos interesados pueden comparecer y realizar sin restricción
alguna su propia defensa (ATC 308/1990, de 18 de julio, FJ único).
Pues bien, en este caso, el auto admite a trámite la demanda de amparo y tiene por
personados a los parlamentarios y las parlamentarias que han comparecido, por lo que,
desde ese preciso momento, ya se encuentra plenamente constituida la relación jurídicoprocesal, en la que aquellos pueden defender sus derechos (que el auto ha venido a
calificar como intereses legítimos), alegando y ejercitando las pretensiones que tengan
por convenientes para salvaguardarlos, frente a las peticiones contenidas en la demanda
de amparo. Particularmente pueden hacerlo en lo que se refiere a la petición de la
suspensión cautelarísima, efectuada al socaire del art. 56.6 LOTC, de la tramitación
parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la proposición de ley orgánica, que
derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas por los Grupos Parlamentarios
Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, e
introducidas en el texto de la referida proposición de ley orgánica, aprobada, como se ha
dicho, por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de
diciembre de 2022.
En uso de esa condición de parte han promovido la recusación del presidente del
Tribunal y del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, por considerarlos incursos en
la causa del art. 219.10 LOPJ, esto es, por tener interés directo o indirecto en el asunto,
ya que una de las modificaciones introducidas a través de dichas enmiendas se refería a
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, afectando de manera precisa a su
continuidad como integrantes de este tribunal. En este punto he de recordar que, como
indicó el ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 1, «el principio general establecido es que
solo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte
como aquellas que tengan derecho a serlo, pero estas solo podrán proponer la
recusación una vez que se personen en el proceso de que se trate». Como en este caso
ya se les había tenido por personados, el planteamiento de la recusación resultaba
plenamente legítimo y esta debía haberse admitido y tramitado antes de avanzar en
ninguna otra consideración sobre, por ejemplo, la adopción de medidas cautelarísimas.
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8629
más tarde). En la STC 186/1989, de 13 de noviembre, se examinó el recurso de amparo
interpuesto contra el acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deniega el
suplicatorio respecto de una diputada a la que se tuvo por personada como demandada,
sin que, por lo demás, se personara el Congreso. Y, por citar alguna más reciente, en la
STC 192/2011, de 12 de diciembre, en la que se impugna un acuerdo de la mesa del
Parlamento de La Rioja de suspensión de una diputada, se personó e intervino como
parte demandada (no como coadyuvante) el Consejo de Gobierno de La Rioja. Esto es,
queda demostrado que la relevancia de los derechos que entran en juego cuando se
impugnan acuerdos producidos en sede parlamentaria no permite calificar a quienes
intervienen como simples coadyuvantes (según la distinción que efectuaba la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, ya superada en la
actual), sino como verdaderos demandados, con un protagonismo propio y no
condicionado a la actuación de la Cámara de que se trate.
Por consiguiente, los parlamentarios y las parlamentarias personados en el recurso
de amparo ostentan la consideración de demandados, por lo que su intervención no
debe quedar subordinada a la defensa de los acuerdos parlamentarios que pueda
realizar el Congreso de los Diputados, sino que pueden personarse autónomamente y
con anterioridad a este, ejercitando las pretensiones y los medios de defensa e
impugnación que tengan por conveniente.
Por lo que se refiere al argumento de que aún no está constituida la relación jurídicoprocesal, aun siendo cierto que este tribunal ha señalado que la admisión o inadmisión
se resuelve sin más intervención que la del Ministerio Fiscal y de los recurrentes en
amparo, y que la personación en el recurso de amparo de los demás interesados se
encuentra subordinada a su iniciación mediante la admisión a trámite de la demanda
(ATC 315/1995, de 20 de noviembre, FJ 1), sin embargo, una vez que se ha producido
dicha admisión a trámite, dichos interesados pueden comparecer y realizar sin restricción
alguna su propia defensa (ATC 308/1990, de 18 de julio, FJ único).
Pues bien, en este caso, el auto admite a trámite la demanda de amparo y tiene por
personados a los parlamentarios y las parlamentarias que han comparecido, por lo que,
desde ese preciso momento, ya se encuentra plenamente constituida la relación jurídicoprocesal, en la que aquellos pueden defender sus derechos (que el auto ha venido a
calificar como intereses legítimos), alegando y ejercitando las pretensiones que tengan
por convenientes para salvaguardarlos, frente a las peticiones contenidas en la demanda
de amparo. Particularmente pueden hacerlo en lo que se refiere a la petición de la
suspensión cautelarísima, efectuada al socaire del art. 56.6 LOTC, de la tramitación
parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la proposición de ley orgánica, que
derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas por los Grupos Parlamentarios
Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, e
introducidas en el texto de la referida proposición de ley orgánica, aprobada, como se ha
dicho, por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de
diciembre de 2022.
En uso de esa condición de parte han promovido la recusación del presidente del
Tribunal y del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, por considerarlos incursos en
la causa del art. 219.10 LOPJ, esto es, por tener interés directo o indirecto en el asunto,
ya que una de las modificaciones introducidas a través de dichas enmiendas se refería a
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, afectando de manera precisa a su
continuidad como integrantes de este tribunal. En este punto he de recordar que, como
indicó el ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 1, «el principio general establecido es que
solo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte
como aquellas que tengan derecho a serlo, pero estas solo podrán proponer la
recusación una vez que se personen en el proceso de que se trate». Como en este caso
ya se les había tenido por personados, el planteamiento de la recusación resultaba
plenamente legítimo y esta debía haberse admitido y tramitado antes de avanzar en
ninguna otra consideración sobre, por ejemplo, la adopción de medidas cautelarísimas.
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Núm. 17