T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8628
c) Las decisiones sobre personación y sobre las recusaciones planteadas por
algunas partes personadas.
Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, y habida cuenta de que la admisión
a trámite del recurso se materializó y ello forzó una serie de decisiones sucesivas de las
que también disiento, manifiesto mi discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría
de inadmitir a trámite las recusaciones formuladas contra el presidente del Tribunal y
contra el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez por los distintos diputados y por la
senadora personados en el recurso de amparo.
Inadmisión basada, a mi juicio, en un formalismo de un rigor excesivo, al negar la
legitimación a los comparecidos, en este momento procesal, para instar la recusación
«por no estar constituida la relación jurídico-procesal», prescindiendo por completo de
las circunstancias que concurren en el presente caso.
En primer lugar, he de disentir de la condición en la que se ha tenido por personados
a los diputados y diputada del Congreso de los Diputados y a la senadora que han
comparecido en este procedimiento, manifestando su voluntad de ser parte en el mismo.
La resolución de admisión del recurso les otorga simplemente la condición de
coadyuvantes de la parte demandada, condición esta última que se confiere al Congreso
de los Diputados. Así parece que se les sitúa, según se desprende de la propia parte
dispositiva del auto del que disiento, en una posición subordinada a la de aquella
Cámara, al considerar que solo ostentan un interés legítimo en el recurso de amparo.
Aunque esta asignación responda a la previsión del art. 47.1 LOTC, es tributaria de
la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, y ha
quedado superada por la nueva Ley reguladora de ese mismo orden jurisdiccional, que
ha suprimido dicha categoría, por considerar que «ninguna diferencia hay ya entre la
legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo». En todo caso, entiendo que tal
calificación resulta errónea en el presente supuesto, porque los personados (uno de ellos
presidente de la mesa de la Comisión de Justicia) tienen una posición jurídicamente
cualificada respecto del problema constitucional que aquí se plantea, ya que acuden ante
este tribunal para defender o bien una posición institucional, o bien el ejercicio de un
legítimo derecho, reconocido igualmente en el art. 23.2 CE, frente al derecho
fundamental invocado en el amparo y que ha fundamentado la adopción de la medida
cautelarísima de suspensión en el auto. En tal consideración, se les debería haber
otorgado la condición de demandados, por encontrarse en el primer supuesto del
art. 47.1 LOTC.
El acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia de 12 de diciembre de 2022, que
se impugna en el recurso, admitió a trámite, entre otras, las enmiendas parciales núm.
61 y 62 planteadas en el seno de la proposición de ley orgánica, presentadas por el
Grupo Parlamentario Socialista y por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Tras su admisión en la Comisión de
Justicia, e incorporación al texto de la proposición de ley orgánica, quedaron aprobadas
en la votación celebrada en el Pleno del Congreso de los Diputados el 15 de diciembre
de 2022 sobre dicha proposición. Después esta ha sido objeto de tramitación en el
Senado, a cuyo efecto, cuando se discutió por el Pleno esta cuestión, ya se habían
llevado a cabo las correspondientes convocatorias para que los senadores y las
senadoras pudieran desempeñar las facultades propias de su función representativa. Por
consiguiente, lo que aquí se discute, y la medida cautelarísima adoptada, afectan
directamente no a un mero interés legítimo, sino al derecho de participación política de
los personados, reconocido en el art. 23.2 CE, pues esa intervención en el procedimiento
legislativo forma parte integrante del contenido del ius in officium de los parlamentarios
(por todas, STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).
La práctica de este tribunal en supuestos similares no ha sido seguida esta vez. En la
STC 90/1985, de 22 de julio, se resolvió el recurso de amparo interpuesto contra el
acuerdo del Pleno del Senado denegatorio de suplicatorio respecto de un senador,
personándose tanto este como el abogado del Estado, sin que se otorgara a ninguno de
los dos la condición de coadyuvante (el Senado, de hecho, se personó varios meses
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8628
c) Las decisiones sobre personación y sobre las recusaciones planteadas por
algunas partes personadas.
Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, y habida cuenta de que la admisión
a trámite del recurso se materializó y ello forzó una serie de decisiones sucesivas de las
que también disiento, manifiesto mi discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría
de inadmitir a trámite las recusaciones formuladas contra el presidente del Tribunal y
contra el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez por los distintos diputados y por la
senadora personados en el recurso de amparo.
Inadmisión basada, a mi juicio, en un formalismo de un rigor excesivo, al negar la
legitimación a los comparecidos, en este momento procesal, para instar la recusación
«por no estar constituida la relación jurídico-procesal», prescindiendo por completo de
las circunstancias que concurren en el presente caso.
En primer lugar, he de disentir de la condición en la que se ha tenido por personados
a los diputados y diputada del Congreso de los Diputados y a la senadora que han
comparecido en este procedimiento, manifestando su voluntad de ser parte en el mismo.
La resolución de admisión del recurso les otorga simplemente la condición de
coadyuvantes de la parte demandada, condición esta última que se confiere al Congreso
de los Diputados. Así parece que se les sitúa, según se desprende de la propia parte
dispositiva del auto del que disiento, en una posición subordinada a la de aquella
Cámara, al considerar que solo ostentan un interés legítimo en el recurso de amparo.
Aunque esta asignación responda a la previsión del art. 47.1 LOTC, es tributaria de
la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, y ha
quedado superada por la nueva Ley reguladora de ese mismo orden jurisdiccional, que
ha suprimido dicha categoría, por considerar que «ninguna diferencia hay ya entre la
legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo». En todo caso, entiendo que tal
calificación resulta errónea en el presente supuesto, porque los personados (uno de ellos
presidente de la mesa de la Comisión de Justicia) tienen una posición jurídicamente
cualificada respecto del problema constitucional que aquí se plantea, ya que acuden ante
este tribunal para defender o bien una posición institucional, o bien el ejercicio de un
legítimo derecho, reconocido igualmente en el art. 23.2 CE, frente al derecho
fundamental invocado en el amparo y que ha fundamentado la adopción de la medida
cautelarísima de suspensión en el auto. En tal consideración, se les debería haber
otorgado la condición de demandados, por encontrarse en el primer supuesto del
art. 47.1 LOTC.
El acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia de 12 de diciembre de 2022, que
se impugna en el recurso, admitió a trámite, entre otras, las enmiendas parciales núm.
61 y 62 planteadas en el seno de la proposición de ley orgánica, presentadas por el
Grupo Parlamentario Socialista y por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Tras su admisión en la Comisión de
Justicia, e incorporación al texto de la proposición de ley orgánica, quedaron aprobadas
en la votación celebrada en el Pleno del Congreso de los Diputados el 15 de diciembre
de 2022 sobre dicha proposición. Después esta ha sido objeto de tramitación en el
Senado, a cuyo efecto, cuando se discutió por el Pleno esta cuestión, ya se habían
llevado a cabo las correspondientes convocatorias para que los senadores y las
senadoras pudieran desempeñar las facultades propias de su función representativa. Por
consiguiente, lo que aquí se discute, y la medida cautelarísima adoptada, afectan
directamente no a un mero interés legítimo, sino al derecho de participación política de
los personados, reconocido en el art. 23.2 CE, pues esa intervención en el procedimiento
legislativo forma parte integrante del contenido del ius in officium de los parlamentarios
(por todas, STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).
La práctica de este tribunal en supuestos similares no ha sido seguida esta vez. En la
STC 90/1985, de 22 de julio, se resolvió el recurso de amparo interpuesto contra el
acuerdo del Pleno del Senado denegatorio de suplicatorio respecto de un senador,
personándose tanto este como el abogado del Estado, sin que se otorgara a ninguno de
los dos la condición de coadyuvante (el Senado, de hecho, se personó varios meses
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17