T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8627
manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, exista o no una resolución previa
del Tribunal impidiendo dar curso a esa iniciativa. Se acude, por tanto, al concepto de
incumplimiento manifiesto de la doctrina constitucional, pero se sigue exigiendo que se
haya planteado este extremo en la discusión parlamentaria y que se pueda entender que
hay una reiteración de la mesa en tramitar iniciativas previamente declaradas contrarias
a la Constitución. Por tanto, deja de ser relevante que haya un mandato específico de no
tramitación previo, o una orden de suspensión, o un apercibimiento específico. Basta que
exista jurisprudencia previa abiertamente contraria a la iniciativa que pretende tramitarse,
y que se haga notar a la mesa antes de tomar la decisión.
Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable ahora porque, en este caso, se
pretende que la decisión de la mesa era obligatoriamente la inadmisión de las
enmiendas, una vez denunciado el incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en materia de homogeneidad de las enmiendas parlamentarias
con el proyecto o proposición de ley a las que se plantean. Pero no se dan aquí las
condiciones exigidas en la STC 115/2019 para derivar del comportamiento de la mesa
una lesión irreparable del ius in oficium que permita considerar un mero acto de trámite
como objeto directo de un recurso de amparo.
En primer lugar, porque, aunque podemos entender que se ha advertido a la mesa
de la Cámara que podría existir el citado incumplimiento, los recurrentes en amparo no
han esperado la respuesta de la mesa, de modo que no se asegura la exigencia de que
se haya planteado este extremo en la discusión parlamentaria.
Tampoco se puede entender que haya una reiteración de la mesa de la Comisión de
Justicia en tramitar iniciativas previamente declaradas contrarias a la Constitución.
Enmiendas con un contenido idéntico, o incluso con un contenido equivalente a las aquí
cuestionadas, no han sido tramitadas antes en una proposición de ley con un contenido
como el de la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y
otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la
Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y
contrabando de armas de doble uso. Resulta evidente que la cuestión de la
homogeneidad de las enmiendas respecto del texto matriz al que se incorporan debe
analizarse caso por caso de modo que, aun teniendo claro el marco jurisprudencial de
referencia, las soluciones de un caso no son inequívocamente extrapolables a otro, de
modo que no se cumpliría este segundo requisito.
La mera interpretación o aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional,
suponiendo que hubiera existido tal aplicación errónea, cuestión que será objeto del
pronunciamiento de fondo y que no podemos adelantar en este momento, no puede ser
calificado como un incumplimiento manifiesto de la jurisprudencia constitucional.
El auto parece entender que sí, y desarrolla una amplia argumentación en el
fundamento jurídico 6 sobre cómo ha de interpretarse la STC 119/2011, de 5 de julio,
extendiendo sin motivación alguna que lo justifique, la jurisprudencia desarrollada en
aquel pronunciamiento sobre las enmiendas introducidas en la tramitación del
procedimiento legislativo en el Senado, a la tramitación del procedimiento en el
Congreso. Más allá de que esta extensión obvia la clara diferencia de posiciones entre
Congreso y Senado en el procedimiento legislativo, como en tantos otros pasajes y
fundamentos del auto este adelanta un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo
planteada en la demanda de amparo, que no debe resolverse en un momento procesal
como es el de la adopción de medidas cautelares inaudita parte. Esta forma de
proceder genera una indefensión material en todos los personados que resulta evidente,
porque se está avanzando la respuesta a una serie de cuestiones que, si bien han sido
planteadas por los recurrentes, y discutidas entre los magistrados que integran el Pleno
del Tribunal, no han podido ser contestadas por quienes ven directamente afectados sus
intereses legítimos y sus propios derechos fundamentales.
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8627
manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, exista o no una resolución previa
del Tribunal impidiendo dar curso a esa iniciativa. Se acude, por tanto, al concepto de
incumplimiento manifiesto de la doctrina constitucional, pero se sigue exigiendo que se
haya planteado este extremo en la discusión parlamentaria y que se pueda entender que
hay una reiteración de la mesa en tramitar iniciativas previamente declaradas contrarias
a la Constitución. Por tanto, deja de ser relevante que haya un mandato específico de no
tramitación previo, o una orden de suspensión, o un apercibimiento específico. Basta que
exista jurisprudencia previa abiertamente contraria a la iniciativa que pretende tramitarse,
y que se haga notar a la mesa antes de tomar la decisión.
Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable ahora porque, en este caso, se
pretende que la decisión de la mesa era obligatoriamente la inadmisión de las
enmiendas, una vez denunciado el incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en materia de homogeneidad de las enmiendas parlamentarias
con el proyecto o proposición de ley a las que se plantean. Pero no se dan aquí las
condiciones exigidas en la STC 115/2019 para derivar del comportamiento de la mesa
una lesión irreparable del ius in oficium que permita considerar un mero acto de trámite
como objeto directo de un recurso de amparo.
En primer lugar, porque, aunque podemos entender que se ha advertido a la mesa
de la Cámara que podría existir el citado incumplimiento, los recurrentes en amparo no
han esperado la respuesta de la mesa, de modo que no se asegura la exigencia de que
se haya planteado este extremo en la discusión parlamentaria.
Tampoco se puede entender que haya una reiteración de la mesa de la Comisión de
Justicia en tramitar iniciativas previamente declaradas contrarias a la Constitución.
Enmiendas con un contenido idéntico, o incluso con un contenido equivalente a las aquí
cuestionadas, no han sido tramitadas antes en una proposición de ley con un contenido
como el de la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y
otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la
Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y
contrabando de armas de doble uso. Resulta evidente que la cuestión de la
homogeneidad de las enmiendas respecto del texto matriz al que se incorporan debe
analizarse caso por caso de modo que, aun teniendo claro el marco jurisprudencial de
referencia, las soluciones de un caso no son inequívocamente extrapolables a otro, de
modo que no se cumpliría este segundo requisito.
La mera interpretación o aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional,
suponiendo que hubiera existido tal aplicación errónea, cuestión que será objeto del
pronunciamiento de fondo y que no podemos adelantar en este momento, no puede ser
calificado como un incumplimiento manifiesto de la jurisprudencia constitucional.
El auto parece entender que sí, y desarrolla una amplia argumentación en el
fundamento jurídico 6 sobre cómo ha de interpretarse la STC 119/2011, de 5 de julio,
extendiendo sin motivación alguna que lo justifique, la jurisprudencia desarrollada en
aquel pronunciamiento sobre las enmiendas introducidas en la tramitación del
procedimiento legislativo en el Senado, a la tramitación del procedimiento en el
Congreso. Más allá de que esta extensión obvia la clara diferencia de posiciones entre
Congreso y Senado en el procedimiento legislativo, como en tantos otros pasajes y
fundamentos del auto este adelanta un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo
planteada en la demanda de amparo, que no debe resolverse en un momento procesal
como es el de la adopción de medidas cautelares inaudita parte. Esta forma de
proceder genera una indefensión material en todos los personados que resulta evidente,
porque se está avanzando la respuesta a una serie de cuestiones que, si bien han sido
planteadas por los recurrentes, y discutidas entre los magistrados que integran el Pleno
del Tribunal, no han podido ser contestadas por quienes ven directamente afectados sus
intereses legítimos y sus propios derechos fundamentales.
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17