T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8626

admisión de los recursos de amparo (véase en este sentido, ATC 243/2003, de 14 de
julio).
Por último, y sin ánimo de entrar al fondo de las pretensiones de amparo planteadas
en el recurso, es necesario formular alguna consideración respecto de la posibilidad de
que el Tribunal Constitucional revise las decisiones de admisión de enmiendas por parte
de una mesa de Comisión, o incluso de una mesa de cualquier Cámara. Esta reflexión
vuelve sobre la idea de la subsidiariedad del recurso de amparo, y conecta la idea del
adecuado agotamiento de la vía de recurso con la apreciación de la firmeza del acto
recurrido.
Como regla general el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la eventual
vulneración de un derecho fundamental, en vía de recurso de amparo, cuando no existe
posibilidad de reparación del derecho invocado en ninguna otra sede. Por tanto, la
admisión del presente recurso de amparo exige presuponer que el mero acto de
admisión de las enmiendas núm. 61 y 62 por parte de la mesa de la Comisión de Justicia
supone la vulneración del derecho fundamental invocado de modo tal que, aunque dicha
admisión sea un mero acto de trámite en el marco del procedimiento legislativo, es
posible separarlo del resto del procedimiento, desconectándolo del resultado final del
mismo, esto es la aprobación de una norma con rango de ley, para que el Tribunal
analice, antes de la conclusión de dicho procedimiento, si el acto en cuestión limita el
derecho de participación política de los recurrentes en amparo.
Pues bien, a mi juicio esto no es correcto. La mera admisión de una enmienda no
puede considerarse lesiva del art. 23.2 CE de aquellos parlamentarios que se oponen a
su tramitación. La única forma de entender que la admisión de una propuesta
parlamentaria de quien está legitimado para formularla (sea proposición de ley, sea
enmienda a una proposición de ley), lesiona el derecho fundamental es formular ese
derecho fundamental en los términos en que lo hace la STC 115/2019, de 16 de octubre,
que no resulta aplicable en este caso, como se explica a continuación.
La doctrina inicial del Tribunal Constitucional venía estableciendo que «[e]n el
contenido del derecho enunciado en el art. 23.2 CE no se encuentra lo que habría que
llamar "derecho fundamental a la constitucionalidad" de las iniciativas parlamentarias o,
incluso, de los acuerdos o normas a que aboquen», pues tal contenido «no solo
difuminaría los contornos del derecho instituido en aquel precepto, sino que alteraría al
propio tiempo la propia configuración del recurso de amparo e incluso, acaso, el entero
sistema de nuestra jurisdicción constitucional» (SSTC 107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3,
y 109/2016, FJ 4, todas ellas, de 7 de junio). La única excepción a esta regla general,
que consentía, por tanto, la inadmisión de una iniciativa por parte de la mesa de una
Cámara sin vulnerar el ius in officium de los parlamentarios proponentes presuponía que
la inconstitucionalidad de la propuesta fuera clara e incontrovertible.
La excepcionalidad jurídica de la situación creada en el «procés», marcó la
introducción de matices en esa jurisprudencia inicial, con el objetivo de garantizar que la
mesa del Parlament respetase los mandatos que le dirigía el propio Tribunal
Constitucional. A partir de la STC 46/2018, de 26 de abril, se establece que la mesa de
una Cámara no solo tiene la potestad de inadmitir iniciativas clara e
incontrovertiblemente inconstitucionales, sino que tiene la obligación de hacerlo so pena
de menoscabar el ius in oficium de los parlamentarios contrarios a la propuesta, cuando
«la decisión de admitirla a trámite conlleve incumplir lo decidido por el Tribunal y que la
mesa sea consciente de que al tramitarla puede estar incumpliendo su deber
constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal. Por ello, para que pueda
considerarse que existe este incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa a
sabiendas de que existe una resolución de este tribunal que le impide darle curso.»
(STC 46/2018, de 26 de abril, FJ 6).
Pero la excepción y los matices fueron más allá en la STC 115/2019, de 16 de
octubre, ante el desarrollo de ciertos mecanismos parlamentarios para sortear la
jurisprudencia anterior. En este pronunciamiento se amplía la obligación de la mesa de
inadmitir a trámite una iniciativa, cuando la admisión constituya un incumplimiento

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17