T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8625
(por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2). El incumplimiento de este requisito ha
sido considerado causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía previa (por
todas, SSTC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4; 119/2011, de 5 de julio, FJ 2, o 159/2019,
de 12 de diciembre, FJ 2).
Los actos formalmente recurridos en amparo se refieren, tal y como se define en el
ATC 176/2022, de 19 de diciembre, al acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados, de 12 de diciembre de 2022, por el que se admitieron a
trámite las referidas enmiendas núm. 61 y 62 a la proposición de ley orgánica y al
acuerdo verbal del presidente de la referida Comisión, de 13 de diciembre de 2022, por
el que se decide no convocar a la mesa de la misma al objeto de resolver la solicitud de
reconsideración planteada contra el acuerdo de admisión a trámite de dichas enmiendas.
Los recurrentes en amparo plantearon, antes de acudir a sede constitucional,
escritos de reconsideración de estos actos ante la mesa de las Congreso de los
Diputados. Pero no esperaron a obtener respuesta antes de acudir al Tribunal. Según
consta en la agenda del Congreso, la deliberación sobre esos escritos estaba prevista
para el día 20 de diciembre de 2022, en la sesión señalada para las 9:30 horas. A
efectos de considerar firme el acto, parece claro que los recurrentes en amparo no lo
tenían por tal desde el momento en que intentaron su revisión por vía de recurso a la
mesa del Congreso. Independientemente de la viabilidad de este recurso, lo cierto es
que se simultanearon las vías del amparo constitucional y la vía parlamentaria interna
que los recurrentes consideraron pertinente. Y el Tribunal era conocedor de esta
circunstancia porque así se lo hicieron saber dos de las partes personadas en el
procedimiento, y a las que se reconoce esa personación en el auto.
El Tribunal no se ha pronunciado nunca antes, ni en auto ni en sentencia, sobre la
subsidiariedad del amparo y cómo afecta a este principio el hecho de simultanear vías de
recurso en sede constitucional y parlamentaria, sean estas procedentes o
improcedentes. Pero la jurisprudencia sobre el uso simultáneo de dos vías de recurso,
constitucional y jurisdiccional ordinaria, es suficientemente elocuente: optar por
simultanear varias vías procesales convierte en impracticable la pretensión de que este
tribunal esté a la espera de que el recurrente obtenga una determinada resolución para
dar una respuesta a la vulneración denunciada (AATC 907/1986, 243/2003, o 130/2012).
Esta exigencia de no acudir en amparo mientras existan vías de recurso abiertas en la
jurisdicción ordinaria y, mutatis mutandis, en sede parlamentaria, «no es una formalidad
vacía de contenido, sino que constituye un elemento esencial para respetar la
subsidiariedad del recurso de amparo y, en definitiva, para producir la correcta
articulación entre este tribunal y los órganos del Poder Judicial (SSTC 39/2003, de 27 de
febrero, FJ 3, y 156/2006, de 22 de mayo, FJ 1, entre otras muchas)» (STC 1/2008,
de 14 de enero, FJ 2), consideración esta que cabe hacer extensible a los órganos del
Poder Legislativo. Esto lleva a considerar que la estrategia de los recurrentes en amparo,
de abrir simultáneamente vías de recurso parlamentario y constitucional, debería haber
determinado la inadmisión del recurso de amparo.
Es cierto que puede ponerse en duda que la solicitud de los recurrentes dirigida a la
mesa de la Cámara fuera una vía de revisión procedente. Ciertamente, el Reglamento de
la Cámara no contiene regla alguna que habilite un cauce expreso de impugnación ante
lo que decida la Comisión, sea ante ella misma o ante otro órgano del Congreso de los
Diputados. Tampoco existe en la regulación de las comisiones (arts. 40 a 45 RCD) una
norma de impugnación general de sus decisiones como la del art. 31.2 RCD para la
mesa del Congreso. Todo esto lo recuerda el propio Tribunal Constitucional en el
ATC 101/2022, de 22 de junio. Es decir, no existe un sistema generalizado de recursos.
Pero la procedencia o improcedencia de los remedios procesales utilizados por la
parte antes de acudir al amparo es un tema resuelto por nuestra jurisprudencia previa.
En los amparos frente a resoluciones judiciales, cuando los recurrentes acuden a vías de
impugnación manifiestamente improcedentes, si existe simultaneidad entre el recurso de
amparo y ese remedio procesal, el Tribunal Constitucional ha venido rechazando la
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8625
(por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2). El incumplimiento de este requisito ha
sido considerado causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía previa (por
todas, SSTC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4; 119/2011, de 5 de julio, FJ 2, o 159/2019,
de 12 de diciembre, FJ 2).
Los actos formalmente recurridos en amparo se refieren, tal y como se define en el
ATC 176/2022, de 19 de diciembre, al acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados, de 12 de diciembre de 2022, por el que se admitieron a
trámite las referidas enmiendas núm. 61 y 62 a la proposición de ley orgánica y al
acuerdo verbal del presidente de la referida Comisión, de 13 de diciembre de 2022, por
el que se decide no convocar a la mesa de la misma al objeto de resolver la solicitud de
reconsideración planteada contra el acuerdo de admisión a trámite de dichas enmiendas.
Los recurrentes en amparo plantearon, antes de acudir a sede constitucional,
escritos de reconsideración de estos actos ante la mesa de las Congreso de los
Diputados. Pero no esperaron a obtener respuesta antes de acudir al Tribunal. Según
consta en la agenda del Congreso, la deliberación sobre esos escritos estaba prevista
para el día 20 de diciembre de 2022, en la sesión señalada para las 9:30 horas. A
efectos de considerar firme el acto, parece claro que los recurrentes en amparo no lo
tenían por tal desde el momento en que intentaron su revisión por vía de recurso a la
mesa del Congreso. Independientemente de la viabilidad de este recurso, lo cierto es
que se simultanearon las vías del amparo constitucional y la vía parlamentaria interna
que los recurrentes consideraron pertinente. Y el Tribunal era conocedor de esta
circunstancia porque así se lo hicieron saber dos de las partes personadas en el
procedimiento, y a las que se reconoce esa personación en el auto.
El Tribunal no se ha pronunciado nunca antes, ni en auto ni en sentencia, sobre la
subsidiariedad del amparo y cómo afecta a este principio el hecho de simultanear vías de
recurso en sede constitucional y parlamentaria, sean estas procedentes o
improcedentes. Pero la jurisprudencia sobre el uso simultáneo de dos vías de recurso,
constitucional y jurisdiccional ordinaria, es suficientemente elocuente: optar por
simultanear varias vías procesales convierte en impracticable la pretensión de que este
tribunal esté a la espera de que el recurrente obtenga una determinada resolución para
dar una respuesta a la vulneración denunciada (AATC 907/1986, 243/2003, o 130/2012).
Esta exigencia de no acudir en amparo mientras existan vías de recurso abiertas en la
jurisdicción ordinaria y, mutatis mutandis, en sede parlamentaria, «no es una formalidad
vacía de contenido, sino que constituye un elemento esencial para respetar la
subsidiariedad del recurso de amparo y, en definitiva, para producir la correcta
articulación entre este tribunal y los órganos del Poder Judicial (SSTC 39/2003, de 27 de
febrero, FJ 3, y 156/2006, de 22 de mayo, FJ 1, entre otras muchas)» (STC 1/2008,
de 14 de enero, FJ 2), consideración esta que cabe hacer extensible a los órganos del
Poder Legislativo. Esto lleva a considerar que la estrategia de los recurrentes en amparo,
de abrir simultáneamente vías de recurso parlamentario y constitucional, debería haber
determinado la inadmisión del recurso de amparo.
Es cierto que puede ponerse en duda que la solicitud de los recurrentes dirigida a la
mesa de la Cámara fuera una vía de revisión procedente. Ciertamente, el Reglamento de
la Cámara no contiene regla alguna que habilite un cauce expreso de impugnación ante
lo que decida la Comisión, sea ante ella misma o ante otro órgano del Congreso de los
Diputados. Tampoco existe en la regulación de las comisiones (arts. 40 a 45 RCD) una
norma de impugnación general de sus decisiones como la del art. 31.2 RCD para la
mesa del Congreso. Todo esto lo recuerda el propio Tribunal Constitucional en el
ATC 101/2022, de 22 de junio. Es decir, no existe un sistema generalizado de recursos.
Pero la procedencia o improcedencia de los remedios procesales utilizados por la
parte antes de acudir al amparo es un tema resuelto por nuestra jurisprudencia previa.
En los amparos frente a resoluciones judiciales, cuando los recurrentes acuden a vías de
impugnación manifiestamente improcedentes, si existe simultaneidad entre el recurso de
amparo y ese remedio procesal, el Tribunal Constitucional ha venido rechazando la
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