T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8624
orgánico, responde a la lógica de establecer una garantía jurisdiccional de los derechos
fundamentales (arts. 14 a 29 CE, además del 30.2 CE) frente a los actos sin valor de ley
de los órganos del poder legislativo. El recurso de amparo parlamentario no está previsto
ni para controlar la constitucionalidad de las normas, ni para vigilar la constitucionalidad
del procedimiento legislativo. Ello es objeto del recurso o de la cuestión de
inconstitucionalidad y, eventualmente, del recurso previo en el caso de los proyectos de
ley orgánica modificativa de los estatutos de autonomía.
Se ha recordado muchas veces que el recurso de amparo parlamentario está
«reservado a "los actos y decisiones sin valor de ley" emanados de las Cámaras, de
naturaleza típicamente parlamentaria y que, por ser expresión ad intra de su autonomía
como órganos constitucionales, resultan "excluidos del conocimiento, verificación y
control, por parte de los Tribunales, tanto de los ordinarios como de este tribunal", a no
ser que afecten a un derecho o libertad susceptible de protección a través del recurso de
amparo (art. 53.2 CE), en cuyo caso "sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de
los interna corporis acta" correspondiendo su examen a este tribunal (por todas,
STC 118/1988, FJ 2)» (STC 121/1997, de 1 de julio). De modo tal que la regla general
viene dada por el respeto a la autonomía parlamentaria, solo limitada por el control
excepcional que puede suponer la garantía de los derechos fundamentales de los
destinatarios de esos interna corporis acta.
Esa excepcionalidad ha sido matizada, por reglas también excepcionales, justificadas
por la necesidad de abordar crisis constitucionales severas. Pero ninguna de dichas
excepciones, a las que luego me referiré, concurren en el caso que ahora nos ocupa.
Los recurrentes en amparo, y la mayoría del Pleno al admitir su demanda, asumen
que el recurso de amparo parlamentario puede ser utilizado como mecanismo de control
del procedimiento legislativo antes de que el mismo concluya, afectando con ello al
núcleo indisponible de la autonomía parlamentaria, que se proclama como garantía de la
soberanía nacional en ejercicio del poder legislativo. El control de la regularidad del
procedimiento legislativo se ha venido articulando, hasta este momento, y como regla
general, a través del control de constitucionalidad de las normas finalmente resultantes.
Porque solo de este modo se evitaba la instrumentalización del amparo parlamentario
como mecanismo de control preventivo de la constitucionalidad del procedimiento
legislativo.
En definitiva, un control previo de constitucionalidad de las normas, de objeto abierto,
no solo no está previsto en nuestro sistema constitucional, sino que ha sido
expresamente excluido del mismo por el legislador. Y lo que hace la mayoría del Pleno,
al admitir a trámite el presente recurso de amparo es actuar como legislador de facto,
admitiendo que el control previo de las causas de inconstitucionalidad formal de las
normas es posible a través de la invocación del art. 23 CE en el recurso de amparo
parlamentario. Y obviando la doctrina de los interna corporis acta.
Los óbices de admisibilidad.
Más allá de la inadecuación del procedimiento a la finalidad perseguida por los
recurrentes, lo que hubiera sido causa suficiente para inadmitir en sección la demanda
de amparo, sin necesidad siquiera de avocar al Pleno el conocimiento de esta causa,
concurría en este caso un óbice de admisibilidad muy claro, cuya no apreciación no hace
sino incidir, aún más, en la falta de respeto a la autonomía parlamentaria.
El art. 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de los
acuerdos sin valor de ley del Parlamento, o las asambleas legislativas una vez que, con
arreglo a las normas internas de las cámaras, estos acuerdos sean firmes. De este modo
la ley orgánica asegura que la intervención del Tribunal Constitucional sea subsidiaria,
como debe serlo siempre en materia de garantía de los derechos fundamentales
(art. 53.2 CE), atribuyendo la posición de garantes primarios de esos derechos a los
órganos internos de las Cámaras.
El Tribunal ha entendido, hasta la fecha, que dicha firmeza exige agotar las
instancias internas parlamentarias previamente a la interposición del recurso de amparo
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8624
orgánico, responde a la lógica de establecer una garantía jurisdiccional de los derechos
fundamentales (arts. 14 a 29 CE, además del 30.2 CE) frente a los actos sin valor de ley
de los órganos del poder legislativo. El recurso de amparo parlamentario no está previsto
ni para controlar la constitucionalidad de las normas, ni para vigilar la constitucionalidad
del procedimiento legislativo. Ello es objeto del recurso o de la cuestión de
inconstitucionalidad y, eventualmente, del recurso previo en el caso de los proyectos de
ley orgánica modificativa de los estatutos de autonomía.
Se ha recordado muchas veces que el recurso de amparo parlamentario está
«reservado a "los actos y decisiones sin valor de ley" emanados de las Cámaras, de
naturaleza típicamente parlamentaria y que, por ser expresión ad intra de su autonomía
como órganos constitucionales, resultan "excluidos del conocimiento, verificación y
control, por parte de los Tribunales, tanto de los ordinarios como de este tribunal", a no
ser que afecten a un derecho o libertad susceptible de protección a través del recurso de
amparo (art. 53.2 CE), en cuyo caso "sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de
los interna corporis acta" correspondiendo su examen a este tribunal (por todas,
STC 118/1988, FJ 2)» (STC 121/1997, de 1 de julio). De modo tal que la regla general
viene dada por el respeto a la autonomía parlamentaria, solo limitada por el control
excepcional que puede suponer la garantía de los derechos fundamentales de los
destinatarios de esos interna corporis acta.
Esa excepcionalidad ha sido matizada, por reglas también excepcionales, justificadas
por la necesidad de abordar crisis constitucionales severas. Pero ninguna de dichas
excepciones, a las que luego me referiré, concurren en el caso que ahora nos ocupa.
Los recurrentes en amparo, y la mayoría del Pleno al admitir su demanda, asumen
que el recurso de amparo parlamentario puede ser utilizado como mecanismo de control
del procedimiento legislativo antes de que el mismo concluya, afectando con ello al
núcleo indisponible de la autonomía parlamentaria, que se proclama como garantía de la
soberanía nacional en ejercicio del poder legislativo. El control de la regularidad del
procedimiento legislativo se ha venido articulando, hasta este momento, y como regla
general, a través del control de constitucionalidad de las normas finalmente resultantes.
Porque solo de este modo se evitaba la instrumentalización del amparo parlamentario
como mecanismo de control preventivo de la constitucionalidad del procedimiento
legislativo.
En definitiva, un control previo de constitucionalidad de las normas, de objeto abierto,
no solo no está previsto en nuestro sistema constitucional, sino que ha sido
expresamente excluido del mismo por el legislador. Y lo que hace la mayoría del Pleno,
al admitir a trámite el presente recurso de amparo es actuar como legislador de facto,
admitiendo que el control previo de las causas de inconstitucionalidad formal de las
normas es posible a través de la invocación del art. 23 CE en el recurso de amparo
parlamentario. Y obviando la doctrina de los interna corporis acta.
Los óbices de admisibilidad.
Más allá de la inadecuación del procedimiento a la finalidad perseguida por los
recurrentes, lo que hubiera sido causa suficiente para inadmitir en sección la demanda
de amparo, sin necesidad siquiera de avocar al Pleno el conocimiento de esta causa,
concurría en este caso un óbice de admisibilidad muy claro, cuya no apreciación no hace
sino incidir, aún más, en la falta de respeto a la autonomía parlamentaria.
El art. 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de los
acuerdos sin valor de ley del Parlamento, o las asambleas legislativas una vez que, con
arreglo a las normas internas de las cámaras, estos acuerdos sean firmes. De este modo
la ley orgánica asegura que la intervención del Tribunal Constitucional sea subsidiaria,
como debe serlo siempre en materia de garantía de los derechos fundamentales
(art. 53.2 CE), atribuyendo la posición de garantes primarios de esos derechos a los
órganos internos de las Cámaras.
El Tribunal ha entendido, hasta la fecha, que dicha firmeza exige agotar las
instancias internas parlamentarias previamente a la interposición del recurso de amparo
cve: BOE-A-2023-1773
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