T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8623
corto plazo, para no lesionar la legitimidad del ejercicio de las funciones y competencias
del Tribunal Constitucional.
La Constitución atribuye al Tribunal Constitucional jurisdicción en todo el territorio
nacional y la competencia para conocer, entre otros, del recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, así como del recurso de
amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 CE, en los
casos y formas que establezca la ley, en concreto, la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Se trata de procedimientos claramente diferenciados, con objetos de
enjuiciamiento distintos y efectos radicalmente diferentes, aunque compartan la finalidad
de garantizar la supremacía constitucional.
El recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento de control de
constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, que tiene carácter sucesivo y no
suspensivo (también llamado no preventivo o a posteriori), excepto en lo que se refiere al
control preventivo de los tratados internacionales y los proyectos de reforma de los
estatutos de autonomía (arts. 78 y 79 LOTC). Esto significa que solo cabe el control de la
ley, por parte del Tribunal Constitucional, una vez que haya sido publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
Ciertamente el legislador de la transición introdujo el recurso previo de
inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y leyes orgánicas, en la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Lo hizo amparándose en la cláusula de apertura
competencial del art. 161.1 d) CE para suprimirlo, poco después, mediante la Ley
Orgánica 4/1985, de 7 de junio, consciente de la perturbación que ese mecanismo
procesal introducía en el equilibrio entre los poderes del Estado. La exposición de
motivos no pudo ser, entonces, más clara: «El Estado configurado en la Constitución se
fundamenta en un inmediato equilibrio de poderes que se caracterizan por la
demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin
interferencias que desequilibren su relación armónica. Pero la configuración del recurso
previo de inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado
sistema de relaciones con incidencia negativa del Poder Legislativo y del Tribunal
Constitucional».
La recuperación posterior del recurso previo de inconstitucionalidad para los
proyectos de ley orgánica de estatuto de autonomía (Ley Orgánica 12/2015, de 22 de
septiembre), justificada por la crisis derivada del llamado «procés», limitó de forma clara
el objeto de este tipo de recurso evitando «así el principal reproche que mereció en el
pasado esta institución jurídica cuando pudo ser utilizada por los grupos minoritarios
para paralizar la entrada en vigor de normas legales, de carácter orgánico, aprobadas
por las Cortes Generales». Esta reforma fue promovida, haciendo uso de su iniciativa
legislativa, por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados.
Parece claro que, hasta la fecha, ha venido existiendo un cierto consenso en relación
con la posición de la justicia constitucional en materia de control preventivo de las
normas con rango de ley. Pero ese consenso queda roto con el auto del que discrepo.
Por su parte, el recurso de amparo no actúa como mecanismo de control de
constitucionalidad de las leyes o normas con rango de ley. Por esa razón, el legislador
orgánico desarrolló el procedimiento de la cuestión interna de constitucionalidad en el
art. 55.2 LOTC. De este modo, cuando existe una conexión entre la lesión denunciada
en amparo y apreciada como verosímil en un análisis de fondo del recurso, con una ley o
norma con rango de ley, el Tribunal debe suspender el proceso y elevar la duda de
constitucionalidad al Pleno, de conformidad con el procedimiento propio de las
cuestiones de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC). La finalidad de esta herramienta
procesal es mantener separados el mecanismo de garantía jurisdiccional-constitucional
de los derechos fundamentales y el mecanismo de control de constitucionalidad de las
leyes o normas con rango de ley.
El recurso de amparo parlamentario (art. 42 LOTC), pese a que actúa en el marco
del trabajo parlamentario y puede llegar a hacerlo en el ámbito específico del
procedimiento legislativo, no puede alterar el juicio anterior. Previsto por el legislador
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8623
corto plazo, para no lesionar la legitimidad del ejercicio de las funciones y competencias
del Tribunal Constitucional.
La Constitución atribuye al Tribunal Constitucional jurisdicción en todo el territorio
nacional y la competencia para conocer, entre otros, del recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, así como del recurso de
amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 CE, en los
casos y formas que establezca la ley, en concreto, la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Se trata de procedimientos claramente diferenciados, con objetos de
enjuiciamiento distintos y efectos radicalmente diferentes, aunque compartan la finalidad
de garantizar la supremacía constitucional.
El recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento de control de
constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, que tiene carácter sucesivo y no
suspensivo (también llamado no preventivo o a posteriori), excepto en lo que se refiere al
control preventivo de los tratados internacionales y los proyectos de reforma de los
estatutos de autonomía (arts. 78 y 79 LOTC). Esto significa que solo cabe el control de la
ley, por parte del Tribunal Constitucional, una vez que haya sido publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
Ciertamente el legislador de la transición introdujo el recurso previo de
inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y leyes orgánicas, en la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Lo hizo amparándose en la cláusula de apertura
competencial del art. 161.1 d) CE para suprimirlo, poco después, mediante la Ley
Orgánica 4/1985, de 7 de junio, consciente de la perturbación que ese mecanismo
procesal introducía en el equilibrio entre los poderes del Estado. La exposición de
motivos no pudo ser, entonces, más clara: «El Estado configurado en la Constitución se
fundamenta en un inmediato equilibrio de poderes que se caracterizan por la
demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin
interferencias que desequilibren su relación armónica. Pero la configuración del recurso
previo de inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado
sistema de relaciones con incidencia negativa del Poder Legislativo y del Tribunal
Constitucional».
La recuperación posterior del recurso previo de inconstitucionalidad para los
proyectos de ley orgánica de estatuto de autonomía (Ley Orgánica 12/2015, de 22 de
septiembre), justificada por la crisis derivada del llamado «procés», limitó de forma clara
el objeto de este tipo de recurso evitando «así el principal reproche que mereció en el
pasado esta institución jurídica cuando pudo ser utilizada por los grupos minoritarios
para paralizar la entrada en vigor de normas legales, de carácter orgánico, aprobadas
por las Cortes Generales». Esta reforma fue promovida, haciendo uso de su iniciativa
legislativa, por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados.
Parece claro que, hasta la fecha, ha venido existiendo un cierto consenso en relación
con la posición de la justicia constitucional en materia de control preventivo de las
normas con rango de ley. Pero ese consenso queda roto con el auto del que discrepo.
Por su parte, el recurso de amparo no actúa como mecanismo de control de
constitucionalidad de las leyes o normas con rango de ley. Por esa razón, el legislador
orgánico desarrolló el procedimiento de la cuestión interna de constitucionalidad en el
art. 55.2 LOTC. De este modo, cuando existe una conexión entre la lesión denunciada
en amparo y apreciada como verosímil en un análisis de fondo del recurso, con una ley o
norma con rango de ley, el Tribunal debe suspender el proceso y elevar la duda de
constitucionalidad al Pleno, de conformidad con el procedimiento propio de las
cuestiones de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC). La finalidad de esta herramienta
procesal es mantener separados el mecanismo de garantía jurisdiccional-constitucional
de los derechos fundamentales y el mecanismo de control de constitucionalidad de las
leyes o normas con rango de ley.
El recurso de amparo parlamentario (art. 42 LOTC), pese a que actúa en el marco
del trabajo parlamentario y puede llegar a hacerlo en el ámbito específico del
procedimiento legislativo, no puede alterar el juicio anterior. Previsto por el legislador
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17