T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8622
medida que, además, carece de precedentes en los más de cuarenta años de vida del
Tribunal Constitucional, en cuanto altera el modelo de jurisdicción que al mismo
corresponde y pone en cuestión la independencia e inviolabilidad del poder legislativo y
la separación de poderes de los que el auto, del que discrepamos, hace invocación.
6.
Recapitulación.
Las razones que hemos ido reflejando en este voto fundan nuestra absoluta
discrepancia con la resolución aprobada por la mayoría del Pleno. En ella se consuma
un tratamiento de las complejas cuestiones suscitadas en el proceso de amparo que
desconoce las exigencias del derecho al juez imparcial en su proyección a los jueces
constitucionales, acuerda admitir el recurso sin resolver su posible carácter prematuro ni
matizar la razón de su interés constitucional trascendente y culmina con la adopción de
una suspensión cautelar inaudita parte no solo incompatible con la configuración de la
tutela cautelar en sede de amparo, sino con nuestro modelo de jurisdicción
constitucional.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en el
auto, formulo el presente voto, dejando constancia de los fundamentos de mi posición
discrepante con la parte dispositiva. También discrepo de los razonamientos que
sustentan el pronunciamiento de admisión a trámite y la adopción de medidas cautelares
inaudita parte del recurso de amparo núm. 8263-2022, promovido por los diputados del
Grupo Parlamentario Popular contra diversos acuerdos de la mesa de la Comisión de
Justicia del Congreso de los Diputados y de su presidente, en relación con la admisión
de enmiendas parciales a la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas
europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al
ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (en adelante, proposición de
ley orgánica).
Entiendo que el recurso de amparo debió ser inadmitido a trámite por inadecuación
del procedimiento a la finalidad de las pretensiones del Grupo Parlamentario Popular: el
recurso de amparo no es el instrumento previsto en la Constitución para controlar la
constitucionalidad de las normas con rango de ley. Creo asimismo que la vía de revisión
parlamentaria, previa al amparo, continuaba abierta cuando los recurrentes interpusieron
este recurso, lo que constituye un óbice insubsanable de admisibilidad. Pero comprendo
asimismo que la especial trascendencia político-jurídica del asunto planteado podría
haber justificado una admisión a trámite, independientemente de la existencia de óbices
procesales, siquiera para formular una reflexión sobre dichos óbices. Ahora bien,
asumida la admisión, y tenidos por personados a los interesados en el proceso, debió
abrirse la pieza separada para estudiar la recusación planteada y, desestimándose las
medidas cautelares inaudita parte, debió abrirse también la pieza separada para, con la
contradicción necesaria, se resolviera sobre la pretensión de suspensión.
Las razones que sostienen las afirmaciones previas son las siguientes:
a)
La mutación de la finalidad constitucional del recurso de amparo.
La admisión a trámite del presente recurso de amparo no responde a la naturaleza
del recurso de amparo constitucional, tal y como se diseñó en la Constitución de 1978,
abriendo un escenario de inseguridad jurídica notable que será necesario revertir en
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón al auto
dictado en el recurso de amparo núm. 8263-2022
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8622
medida que, además, carece de precedentes en los más de cuarenta años de vida del
Tribunal Constitucional, en cuanto altera el modelo de jurisdicción que al mismo
corresponde y pone en cuestión la independencia e inviolabilidad del poder legislativo y
la separación de poderes de los que el auto, del que discrepamos, hace invocación.
6.
Recapitulación.
Las razones que hemos ido reflejando en este voto fundan nuestra absoluta
discrepancia con la resolución aprobada por la mayoría del Pleno. En ella se consuma
un tratamiento de las complejas cuestiones suscitadas en el proceso de amparo que
desconoce las exigencias del derecho al juez imparcial en su proyección a los jueces
constitucionales, acuerda admitir el recurso sin resolver su posible carácter prematuro ni
matizar la razón de su interés constitucional trascendente y culmina con la adopción de
una suspensión cautelar inaudita parte no solo incompatible con la configuración de la
tutela cautelar en sede de amparo, sino con nuestro modelo de jurisdicción
constitucional.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en el
auto, formulo el presente voto, dejando constancia de los fundamentos de mi posición
discrepante con la parte dispositiva. También discrepo de los razonamientos que
sustentan el pronunciamiento de admisión a trámite y la adopción de medidas cautelares
inaudita parte del recurso de amparo núm. 8263-2022, promovido por los diputados del
Grupo Parlamentario Popular contra diversos acuerdos de la mesa de la Comisión de
Justicia del Congreso de los Diputados y de su presidente, en relación con la admisión
de enmiendas parciales a la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas
europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al
ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (en adelante, proposición de
ley orgánica).
Entiendo que el recurso de amparo debió ser inadmitido a trámite por inadecuación
del procedimiento a la finalidad de las pretensiones del Grupo Parlamentario Popular: el
recurso de amparo no es el instrumento previsto en la Constitución para controlar la
constitucionalidad de las normas con rango de ley. Creo asimismo que la vía de revisión
parlamentaria, previa al amparo, continuaba abierta cuando los recurrentes interpusieron
este recurso, lo que constituye un óbice insubsanable de admisibilidad. Pero comprendo
asimismo que la especial trascendencia político-jurídica del asunto planteado podría
haber justificado una admisión a trámite, independientemente de la existencia de óbices
procesales, siquiera para formular una reflexión sobre dichos óbices. Ahora bien,
asumida la admisión, y tenidos por personados a los interesados en el proceso, debió
abrirse la pieza separada para estudiar la recusación planteada y, desestimándose las
medidas cautelares inaudita parte, debió abrirse también la pieza separada para, con la
contradicción necesaria, se resolviera sobre la pretensión de suspensión.
Las razones que sostienen las afirmaciones previas son las siguientes:
a)
La mutación de la finalidad constitucional del recurso de amparo.
La admisión a trámite del presente recurso de amparo no responde a la naturaleza
del recurso de amparo constitucional, tal y como se diseñó en la Constitución de 1978,
abriendo un escenario de inseguridad jurídica notable que será necesario revertir en
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón al auto
dictado en el recurso de amparo núm. 8263-2022