T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8621

derecho a ejercer su función representativa. Los términos en que ha sido formulada la
suspensión –paralización de la tramitación de los preceptos que tienen su origen en las
enmiendas cuestionadas– no solo implica una interrupción en la tramitación del
procedimiento legislativo, en el Senado al tiempo de nuestra decisión, sino que afecta a
los derechos del resto de los diputados, a los grupos y a los órganos de la Cámara (y del
Senado) para los que el procedimiento legislativo es indisponible. Tal decisión lleva
incluso a la paradoja que se impida a las propias Cortes Generales dar satisfacción
(extraprocesal) al derecho de los recurrentes mediante la supresión de la enmienda o no
aprobación final del texto, por más que en estos casos la lesión se hubiera consumado
con la sola admisión a trámite de aquella por la mesa (ATC 85/2006, FJ 7).
La suspensión es inidónea en cuanto anticipa de forma definitiva el fallo.

Los recurrentes justifican la idoneidad de la medida cautelar invocando la lesión
constitucional que alegan, en cuanto aseguraría el efecto reparador de una eventual
estimación del amparo. El auto del que discrepamos va más allá, al afirmar que no solo
es una medida idónea –por impedir la vulneración denunciada– y necesaria –por no
existir alternativa–, sino que resulta proporcional en cuanto no imposibilita a las Cortes
Generales «utilizar los procedimientos legislativos previstos en los reglamentos de las
Cámaras para dar cauce, dentro de los límites constitucionales, a las iniciativas
legislativas que se pretenden plantear mediante las referidas enmiendas».
De acuerdo con nuestra doctrina más consolidada, la facultad suspensiva se
sustenta en la «necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de
preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia»
[ATC 190/2015, FJ 2 a)], pero «sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura
sentencia que ponga fin al proceso de amparo» (por todos, ATC 64/1990, FJ único). Por
esto el Tribunal ha insistido «en la imposibilidad de adelantar en la pieza incidental de
suspensión cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo, así como
de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo, si
con ello se puede anticipar el amparo que se solicita» (entre otros, AATC 26/2019, FJ 2;
65/2019, FJ 1; 42/2021, FFJJ 1 y 2, y 117/2022, FJ 1, todos ellos referidos a amparos
parlamentarios).
En el presente caso, entendemos que la suspensión cautelar supone, tal como
mantuvimos en la deliberación, un otorgamiento anticipado del amparo precisamente
porque el objeto y la finalidad de la medida de suspensión coincide con el objeto del
recurso. Máxime cuando el propio auto justifica la concesión de la suspensión inaudita
parte afirmando que el procedimiento seguido ha «mermado de tal manera dicho
derecho fundamental que queda sencillamente negado, borrado por la actuación de la
mesa de la Comisión de Justicia». La argumentación de los recurrentes identifica, y en el
mismo sentido lo hace el auto de la mayoría, el perjuicio irreparable con la lesión
alegada, por lo que se proyecta exclusivamente sobre el fondo de la cuestión planteada
en la demanda, en cuanto se pretende dejar sin efecto los acuerdos de la Comisión de
Justicia por los que se admitieron a trámite las enmiendas.
Si, como se prevé, la tramitación parlamentaria continuara –por el trámite de
urgencia previsto en el art 135 del Reglamento del Senado–, con exclusión de los
preceptos que traen su causa de las enmiendas cuestionadas, y el texto legal se
aprueba definitivamente, el amparo perdería su objeto, como también lo perdería la
apertura de la pieza separada para que el Ministerio Fiscal y demás partes efectúen
alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar. Si finalmente se acordara
el levantamiento de la suspensión, cabe preguntarse cómo se podrían recuperar unas
proposiciones de norma que ya no existen, por cuanto no figuran en la ley ya aprobada.
A nuestro juicio, bajo la apariencia de la concesión de una medida cautelar, un auto
de admisión a trámite se ha transmutado en una sentencia estimatoria del recurso de
amparo. Estamos ante una medida cautelar de suspensión acordada inaudita parte que,
además de no garantizar los derechos de las partes personadas y de las que se
pudieran personar, no cumple las exigencias derivadas de nuestra ley orgánica. Una

cve: BOE-A-2023-1773
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