T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8620

5.4 La suspensión provocaría una perturbación grave de un interés
constitucionalmente protegido, así como de los derechos y libertades de terceros.
El art. 56.2 LOTC fija un límite infranqueable al ejercicio de la tutela cautelar: no
ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los
derechos fundamentales o libertades de otra persona. El auto de la mayoría recurre al
canon de proporcionalidad para conceder, tras una somera ponderación de las
circunstancias que concurren en este caso, la plena tutela del interés de los recurrentes
frente a cualquier otro interés constitucional en juego o frente a los derechos e intereses
de terceros.
La perturbación grave de un interés constitucional ya se produce, como hemos
subrayado, por la incompatibilidad de la suspensión con el modelo de jurisdicción propio
del Tribunal. No obstante, queremos ahora insistir en que la medida de suspensión
adoptada inaudita parte plantea graves y evidentes problemas de encaje tanto desde el
principio de presunción de legitimidad de los actos que provienen de un órgano de un
poder del Estado revestido de legitimidad democrática, como desde el respeto a la
autonomía parlamentaria y a la inviolabilidad de las Cortes Generales.
Por una parte, ciñéndonos al ámbito del amparo parlamentario, el Tribunal ha
insistido siempre, al tratar de la medida cautelar que posibilita el art. 56 LOTC, en «el
interés general que conlleva la ejecución de los actos y decisiones de los poderes
públicos, amparados, como están, en la presunción de legalidad y veracidad»
(ATC 208/2001, FJ 1). Presunción que, con un carácter general, hemos afirmado que es
más enérgica, si cabe, «cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad
popular y llega por eso a su grado máximo en el caso del legislador, que lo es,
precisamente, por ser el representante de tal voluntad» (STC 66/1985, de 23 de mayo,
por todas).
Por otra parte, a la presunción de legitimidad se ha de sumar el necesario respeto,
siempre en la medida de lo posible, a la esencial autonomía parlamentaria (ATC 26/2019,
FJ 2). El Tribunal ha afirmado que «el principio de autonomía parlamentaria, reconocido
por el art. 72.1 CE, se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles
intromisiones de otros poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las
funciones parlamentarias. Se trata de un mecanismo protector del órgano parlamentario,
tradicional en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado» [por todas,
STC 38/2022, de 11 de marzo, FJ 3 a)]. Donde se concluye que «[e]l respeto a la
autonomía parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan
el debate político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse
nuestra jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a
quienes son los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no
puede estar permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido»
[FJ 3 c)].
De acuerdo con esta doctrina, resulta difícil negar que la concesión de la suspensión
inaudita parte supone una grave interferencia en el procedimiento legislativo, incide de
forma directa en el funcionamiento autónomo de las cámaras parlamentarias y en la
ejecución de sus actos y decisiones. La trascendencia de la adopción de la medida
cautelar y sus efectos, explica que el Tribunal, a pesar de haberse planteado el supuesto
en varias ocasiones (por citar uno de ellos, véase ATC 146/2017, de 13 de noviembre) y
a través de distintos procesos constitucionales, no ha adoptado nunca una medida
tendente a paralizar o a interferir en los trámites del procedimiento legislativo. El único
precedente, no equiparable, es el del ATC 134/2017, de 5 de octubre, en el que se
acordó la suspensión cautelar de un procedimiento parlamentario no legislativo, la
comparecencia del presidente de la Generalitat para valorar los resultados del
referéndum del día 1 de octubre de 2017, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de
referéndum de autodeterminación y en el que podía declararse la independencia de
Cataluña.
Por último, no puede obviarse que la suspensión afecta a los derechos de los
diputados que ya han votado la enmienda en el Pleno del Congreso en ejercicio de su

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Núm. 17