T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8619

contiene en la parte dispositiva de nuestro auto; ampliación injustificada que supone
prolongar innecesariamente la suspensión que el propio auto acuerda–. Esta solución
hubiera resultado más acorde con la doctrina del Tribunal, más teniendo en cuenta que
la adopción de una medida de suspensión inaudita parte suscita, como más adelante
desarrollaremos, el «riesgo constante de entrar a las pretensiones de fondo en el marco
de la resolución de un incidente procesal», por la coincidencia material entre la
pretensión de fondo del recurso de amparo y el objeto y finalidad de la medida cautelar
(por todos, ATC 69/2020, FJ 1). Por lo demás, es la práctica que siempre había seguido
este tribunal en los casos en que se ha solicitado la suspensión como medida cautelar
(AATC 146/2017 y 59/2017).
En segundo lugar, los recurrentes sostienen que el daño producido, tras la admisión
a trámite de las enmiendas, deviene irreparable por la continuación y finalización del
procedimiento legislativo. Frente a esta tesis, debemos recordar que el Tribunal ha
venido insistiendo en que la acreditación de un perjuicio real –no futuro o hipotético– es
carga del recurrente, así como argumentar razonadamente su irreparabilidad
(ATC 90/2014, FJ 1). Entendemos que los recurrentes incurren en una insuficiente
justificación de los perjuicios que aducen, circunstancia que ordinariamente conduce al
Tribunal, por sí sola, a desestimar la solicitud de la medida cautelar.
La insuficiente justificación es satisfecha por el propio auto del que discrepamos al
asumir el planteamiento de los recurrentes, obviando, una vez más, el papel que se
atribuye al Senado por el art. 90.2 CE. A ello añade la ausencia de respuesta a la
solicitud de reconsideración –en realidad, pendiente de respuesta en el momento de
presentar el prematuro amparo– y, nuevamente anticipando la decisión de fondo, el
entendimiento de que las enmiendas afectan de forma sustantiva al bloque de
constitucionalidad.
La ejecución del acto impugnado no produce un perjuicio irreparable, ni hace perder
al amparo su finalidad porque mientras la tramitación parlamentaria se halle en curso, las
cámaras, en especial el Senado, podrían haber rechazado el texto aprobado por el
Congreso, eliminando el perjuicio que se denuncia, salvo que se presuponga, como
parece hacer el auto de la mayoría, el resultado de la actuación de la cámara alta. Por
otro lado, la falta de tutela cautelar no haría perder al amparo su finalidad, pues una
eventual estimación del recurso permitiría reconocer la vulneración del derecho
fundamental, aunque fuera con efectos declarativos, así como decretar la nulidad del
acuerdo de la mesa de la Cámara, tal y como siempre hemos venido haciendo en estos
casos (STC 119/2011, 4/2018). Tutela declarativa que el auto del que disentimos,
desconociendo la labor del Tribunal en el ámbito de los amparos parlamentarios, parece
cuestionar, ya que considera que la única posible es la que otorga una reparación real y
efectiva, no meramente nominal, de los derechos vulnerados. Además, los recurrentes
disponen, en este caso, de cauces procesales adecuados –recurso de
inconstitucionalidad– para depurar del ordenamiento jurídico la ley que finalmente se
aprobase, si como sostienen en su demanda las enmiendas son «palmariamente
inconstitucionales».
En todo caso, si aceptáramos como premisa que la continuación y, en su caso,
finalización del procedimiento legislativo provocaría un perjuicio irreparable que hiciera
perder al amparo su finalidad, la consecuencia sería que todo amparo parlamentario en
el que se denunciase una lesión del ius in officium derivada de un acto de trámite de un
procedimiento legislativo obligaría a suspenderlo. Ello transformaría al amparo
parlamentario en un instrumento de distorsión de la función legislativa de las cámaras
parlamentarias, al interferir de manera inadmisible en su desarrollo, una potestad que
tienen constitucionalmente atribuida; además de promover, por esta vía, un control previo
de constitucionalidad ajeno a la función propia del amparo, como ya hemos señalado.

cve: BOE-A-2023-1773
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