T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8618

razonamiento del auto confunde la potestad legislativa, esto es, la capacidad de dictar la
ley, con la ley misma. Solo esta última –la ley– es la que, según la legalidad
constitucional, es susceptible de control de constitucionalidad que, además es sucesivo,
salvo que una ley orgánica determine otra cosa. Por el contrario, la potestas para dictar
la ley corresponde a las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, como ya se ha dicho, no
puede ser interferida por ningún otro órgano del Estado, so pena de desnaturalizar,
irremediablemente, los principios fundamentales de la democracia parlamentaria.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que, como ilustra nuestra jurisprudencia
(SSTC 119/2011 y 4/2018, entre otras), este tribunal pueda enjuiciar actos de los órganos
técnicos de las Cámaras legislativas producidos durante el iter legislativo, pero sí impide
que se suspenda un procedimiento legislativo en curso.
5.3 La no concurrencia del presupuesto de la urgencia excepcional y de los
requisitos ordinarios que justifican la adopción de medidas cautelares inaudita parte.
El examen, necesariamente breve, del supuesto habilitante y requisitos que rigen la
adopción de la suspensión inaudita parte (art. 56.2 y 6 LOTC), está conectado a nuestra
apreciación, ya expuesta, de que en la medida en que la admisión del recurso se haya
producido durante la pendencia del procedimiento legislativo, este es prematuro.
En primer lugar, el carácter prematuro del recurso, al que hemos hecho ya referencia,
permite rechazar igualmente la concurrencia del presupuesto de la «urgencia
excepcional», pues los recurrentes la justifican partiendo de la premisa de que, para
garantizar la efectividad de la tutela judicial que solicitan, es útil adoptar la medida
cautelar en tanto no haya finalizado el procedimiento legislativo –en sus palabras,
«independientemente del momento en que se encuentre el procedimiento legislativo»–.
Solicitud que reiteran tras la aprobación de la proposición de ley orgánica por el Pleno
del Congreso de los Diputados en su sesión del día 15 de diciembre de 2022, y que
contrasta con su afirmación, contenida en la demanda inicial de amparo, de que, si la
suspensión no se acordaba antes de la votación en el Pleno del Congreso –lo que no
sucedió–, una posible restitutio in integrum ya no tendría cabida, pues «el perjuicio será
irreparable y el objeto de este procedimiento perderá virtualidad». Tal parece que el
objetivo del amparo, como ya hemos indicado, no es otro que impedir la tramitación
parlamentaria, lo que efectivamente ha provocado la medida cautelar que hemos
adoptado.
El auto de la mayoría justifica la apreciación del supuesto habilitante en «la
extraordinaria celeridad con la que se sucedieron los trámites parlamentarios». Se
ignora, de este modo, que el acto recurrido, al que se imputa la lesión constitucional,
quedó definitivamente consumado con la finalización del trámite de enmiendas, la
elaboración por la Comisión del dictamen de proposición de ley orgánica y su remisión al
Pleno para su debate y votación –hechos todos ellos que se produjeron antes de la
interposición de la demanda de amparo–. Desde el momento en que las enmiendas han
sido votadas por el Pleno del Congreso –que no actúa como un órgano técnico–, la queja
formulada contra la mesa –que sí actúa como órgano técnico– no puede extenderse a la
actuación del Pleno, ya que a este no se le puede obligar jurídicamente a rechazar las
enmiendas cuestionadas. La decisión del Pleno no es reglada, sino que constituye un
acto tendente a formar la voluntad de la Cámara en el iter legislativo y que no puede ser
enjuiciada por el Tribunal en este momento, sino solo a posteriori una vez aprobada, en
su caso, la ley, como ya hemos señalado. Al finalizar la tramitación legislativa en el
Congreso de los Diputados, estaba previsto que la misma continuara en el Senado por la
vía de urgencia, en los términos previstos en el art. 135 del Reglamento de la Cámara, lo
que hubiera permitido a los senadores presentar enmiendas sobre el texto aprobado en
el Pleno del Congreso.
En esta situación, parece más adecuado que el Tribunal hubiera acordado, junto con
la admisión a trámite, la apertura del incidente ordinario de suspensión, con audiencia a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de tres días (art. 56.4
LOTC) –plazo, por cierto, considerablemente más breve que el de diez días que se

cve: BOE-A-2023-1773
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