T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

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abstracto, y menos en relación con proyectos normativos. Ni valorar el recurso de
amparo tomando en consideración, no la vulneración del derecho fundamental, sino la
gravedad de los vicios imputados al proyecto» (ATC 85/2006, FJ 2). En dicho auto y con
cita del ATC 135/2004, «negamos terminantemente la idoneidad objetiva para que un
proyecto de norma pudiera de por sí vulnerar la Constitución y la posibilidad de que este
tribunal interfiriese en el debate parlamentario en una especia de recurso previo» (FJ 2).
Con esta doctrina tratamos de evitar, con el fin de defender nuestro modelo de
jurisdicción constitucional, que el recurso de amparo se convirtiera en una suerte de
remedio jurisdiccional preventivo, permitiendo que se anticipara la defensa del orden
constitucional más allá incluso de lo que permitía el antiguo recurso previo de
inconstitucionalidad derogado por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Esta misma
doctrina fue también acogida respecto de la impugnación de disposiciones autonómicas
(art. 161.2 CE), particularmente en el ATC 135/2004, en el que subrayamos que, en la
medida en que los distintos actos que forman el procedimiento legislativo únicamente
despliegan efectos ad intra de la Cámara, no pueden ser recurridos a través de dicha
vía. En este mismo auto, debido a que la sola admisión de la impugnación llevaba
aparejada la suspensión de la tramitación del procedimiento legislativo, afirmamos la
necesidad de extremar el rigor en su admisión a trámite «rechazando impugnaciones
que, como es el caso, desnaturalizarían irremediablemente, de prosperar, los principios
fundamentales de la democracia parlamentaria» [FJ 6 a)].
En coherencia con lo anterior, el Tribunal no ha suspendido nunca la tramitación de
un procedimiento legislativo a pesar de que se nos ha solicitado en diversos recursos de
amparo en los que se invocaba por los recurrentes la vulneración de sus derechos
contenidos en el art. 23 CE (AATC 59/2017 y 146/2017, entre otros).
Acceder en este caso a la concesión de la suspensión inaudita parte, paralizando la
tramitación de un proceso legislativo habiendo incluso concluido el trámite en el
Congreso de los Diputados equivale, sin duda, a instaurar una suerte de control
preventivo, por fases o estadios del iter legislativo, ajeno a nuestro modelo de justicia
constitucional. El único precepto constitucional que podría dar cobertura a supuestos de
control preventivo de constitucionalidad es la cláusula general contenida en el art. 161.1
d) CE, que exige que se contemple de forma expresa en ley orgánica. Es patente que no
existe tal previsión expresa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni en
ninguna otra y que resulta extravagante, cuando menos, inferirla del art. 56 LOTC. Y ello
a pesar de que las materias sobre las que verse el texto que tiene vocación de
convertirse en ley formen parte o no del llamado bloque de la constitucionalidad. El auto
del que disentimos, aun de forma incoherente con otros pasajes, afirma que el objeto del
recurso de amparo trasciende del mero enjuiciamiento de la lesión del derecho
fundamental aducido por los recurrentes debido a que el contenido de las enmiendas
núms. 61 y 62 «afecta indubitadamente al bloque la constitucionalidad» (FJ 5 in fine). Sin
embargo, ni las leyes que se pretendía modificar forman parte de dicho bloque, ni,
aunque así fuera, se justificaría un control preventivo de constitucionalidad respecto del
texto cuya tramitación legislativa se ha suspendido, ya que no existe cláusula expresa
que lo establezca ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni en ninguna otra.
Prueba, además, de ello, es que la STC 31/2010, de 28 de junio, realizó un control a
posteriori de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, norma que sin duda forma parte del bloque de la
constitucionalidad. En definitiva, el propio tenor literal del art. 161.1 d) CE impide un
control preventivo o abstracto de constitucionalidad en este caso ya que no existe
habilitación de ley orgánica expresa que así lo disponga.
La resolución de la que discrepamos –fundamentalmente en el fundamento jurídico 5
y buena parte del fundamento jurídico 9– justifica la suspensión del procedimiento
legislativo en la cláusula del Estado de Derecho que modula la posición de centralidad
de las Cortes Generales en nuestro sistema como consecuencia de su sometimiento a la
Constitución. Tal forma de razonar, que compartimos plenamente, no puede aducirse
para justificar la suspensión de la tramitación del procedimiento legislativo. El

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