T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8616

Compartimos con el auto de la mayoría que la doctrina ha sido constante en cuanto
al tratamiento de la suspensión como una medida propia de la justicia constitucional
cautelar, de carácter excepcional y que ha de ser aplicada restrictivamente (por todos,
ATC 117/2015, FJ 1). Discrepamos, sin embargo, en la argumentación asertiva acerca de
la conexión entre la irreparabilidad del perjuicio y la urgencia excepcional, que justifica la
adopción de la suspensión inaudita parte, no del acto impugnado –acuerdo de la mesa
de la Comisión de Justicia del Congreso–, sino de la tramitación parlamentaria de la
proposición de ley, en cuanto medida provisional amparada en el art. 56.3 LOTC.
En nuestra opinión, la medida cautelar de suspensión inaudita parte no satisface ni el
supuesto habilitante de la urgencia excepcional exigida por el citado art. 56.6 LOTC, ni
los requisitos ordinarios del art. 56.2 LOTC, pero tampoco respeta la limitación
legalmente prevista en el mismo precepto y resulta inadecuada en la medida en que
hace perder al amparo su finalidad última al anticipar de forma definitiva el
pronunciamiento estimatorio sobre el fondo del recurso. Siendo estos argumentos más
que suficientes para haber descartado la medida cautelar, hemos de subrayar que lo
más grave es que con su adopción se han alterado los principios fundamentales de
nuestra democracia parlamentaria, así como el diseño de nuestro sistema de control de
constitucionalidad, arrojando sobre el Tribunal una carga política difícilmente soportable.
Comenzaremos nuestro análisis por esta última cuestión.
5.2 Incompatibilidad de la decisión con el modelo de jurisdicción del Tribunal
Constitucional.
La nuestra es una democracia constitucional y parlamentaria, como ponen de
manifiesto los arts. 9.1 y 1.3 CE, respectivamente. En atención a lo primero, incluso la
ley queda sujeta a la Constitución y puede ser controlada en su validez por el Tribunal
Constitucional. Pero también, en virtud de lo segundo, la potestad legislativa (atribuida a
las Cortes Generales por el art. 66.2 CE) no puede ser interferida por ningún otro órgano,
ni siquiera por la jurisdicción constitucional, habilitada solo para ejercer un control a
posteriori, nunca preventivo, del ejercicio de aquella potestad, principio capital que no
tiene otra excepción que el recurso previo de inconstitucionalidad (previsto única y
exclusivamente para estatutos de autonomía ya aprobados y publicados en el «Boletín
Oficial del Estado», ex art. 79 LOTC), justificado por las garantías reforzadas que
requiere la integración de un texto en el llamado bloque de la constitucionalidad.
Lo anterior supone que –con la excepción dicha de los estatutos de autonomía– el
Tribunal Constitucional solo puede ser llamado a pronunciarse sobre la obra del
legislador de la ley ya aprobada y en vigor, nunca sobre proyectos o proposiciones de
ley. Lo contrario entrañaría una interferencia en la potestad legislativa, cuyo ejercicio no
puede ser paralizado por ningún poder público. Ha de destacarse que ha sido la expresa
intención de nuestra Ley Orgánica impedir tales interferencias, como ponen de
manifiesto los preámbulos de las reformas que a la misma se operaron mediante las
Leyes Orgánicas 4/1985, de 7 de junio –por la que se suprimió el recurso previo de
inconstitucionalidad– y 12/2015, de 22 de septiembre –que lo reintrodujo, pero tan solo
para los estatutos de autonomía–: el control previo de inconstitucionalidad de las leyes
es «un factor distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes
constitucionales» que lanza al Tribunal Constitucional a «una función que no responde al
sistema de relación de poderes que la Constitución establece, interviniendo en el
procedimiento de formación legislativa aun antes de que la voluntad parlamentaria se
haya configurado definitivamente», por lo que debe evitarse que esta vía sea «utilizada
por los grupos minoritarios para paralizar la entrada en vigor de las normas legales, de
carácter orgánico, aprobadas por las Cortes Generales».
Desde su puesta en funcionamiento, el Tribunal ha venido velando por que no se
desvirtúen la naturaleza y el contenido de los procesos constitucionales, impidiendo que
se instaurara un sistema de control de constitucionalidad preventivo ajeno al diseño de la
jurisdicción constitucional establecido en nuestra norma fundamental. Así, y por lo que se
refiere al recurso de amparo, hemos afirmado que no puede convertirse «en recurso

cve: BOE-A-2023-1773
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