T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8615

5.

Sobre la medida cautelar de suspensión adoptada inaudita parte.

5.1

La tutela cautelar: carácter excepcional y aplicación restrictiva.

El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición de un recurso
de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el
apartado segundo del mismo precepto, invocado por los recurrentes, prevé una
excepción de suspensión del acto o sentencia impugnados cuando se cumplan los
siguientes requisitos: (i) su ejecución produzca un perjuicio al recurrente; y (ii) dicho
perjuicio pudiera hacer perder su finalidad al amparo. La excepcionalidad que supone la
medida cautelar de suspensión justifica su sujeción a una limitación que impide su
adopción cuando pueda ocasionar una perturbación grave (i) a un interés
constitucionalmente protegido, o (ii) a los derechos fundamentales o libertades de otra
persona. Adicionalmente, el art. 56.6 LOTC atribuye a este tribunal la facultad de
adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo,
medidas cautelares inaudita parte, siempre que se dé el presupuesto de concurrir una
urgencia excepcional.

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, y 120/2014, de 17 de julio, FJ 6). Existen
también pronunciamientos sobre la misma cuestión relativos a parlamentos autonómicos
(STC 4/2018, de 22 de enero). El auto del que discrepamos es consciente de que la
doctrina se ha elaborado en relación con la tramitación de enmiendas en la cámara alta,
pero concluye, sin mayor razonamiento, que la misma se ha de proyectar igualmente
sobre la presentación y tramitación de enmiendas en el Congreso de los Diputados.
Entendemos, por el contrario, que es necesario que este tribunal reflexione, ante la
ausencia de pronunciamientos previos, acerca del impacto sobre el ius in officium de los
parlamentarios de las llamadas enmiendas heterogéneas cuando son introducidas en el
Congreso de los Diputados, al inicio del procedimiento legislativo. Se trata de un extremo
cuya aclaración reviste una evidente y especial trascendencia constitucional, máxime
teniendo en cuenta la distinta configuración del Congreso de los Diputados, por una
parte, y del Senado y las asambleas legislativas autonómicas, de otro lado.
Discrepamos, por el contrario, de que el recurso revista especial trascendencia
constitucional por plantear una cuestión de relevante y general repercusión social, o
porque pueda tener consecuencias políticas generales. No puede apreciarse la
concurrencia de dicha causa simplemente porque los actos impugnados en amparo se
hayan producido en el marco de un procedimiento dirigido a modificar normas con rango
de ley dotadas de generalidad y abstracción, rasgo que caracteriza a cualquier amparo
parlamentario contra actos del procedimiento legislativo. Y mucho menos cabe apreciar
su concurrencia atendiendo al contenido material de la iniciativa legislativa (enmiendas,
en este caso) a la que se refieren los actos impugnados. Efectuar una valoración
sustantiva de este tipo conduce irremediablemente a distorsionar el proceso de amparo
para convertirlo en un cauce de control de constitucionalidad preventivo de las normas
con rango de ley durante su proceso de elaboración, algo que, como hemos anticipado y
detallaremos a continuación, es incompatible con nuestro sistema de justicia
constitucional.
En este sentido, ya hemos señalado, la llamativa contradicción en la que incurre el
auto de la mayoría cuando al pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso –e
igualmente, al justificar la adopción de la medida de suspensión inaudita parte– lo
relevante no es ya la vulneración del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del
cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23 CE), sino la
incidencia del contenido de las enmiendas en el bloque de constitucionalidad, entendido
este de una forma que «situaría al Tribunal en una posición que no se corresponde con
el papel que cumple la reserva contenida en el art. 165 CE para que sea el legislador
quien, a través de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desarrolle directamente y
con vocación de complitud el título IX CE, desarrollo legal al que este tribunal está
íntegramente vinculado» (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 4).