T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
e)
Sec. TC. Pág. 8635
La posición del Tribunal Constitucional y la garantía del Estado de Derecho.
En la STC 49/2008, de 9 de abril, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad
contra la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en que se suscitaban
dudas sobre la competencia de que el propio Tribunal se pronunciara al respecto, se
afirmaba: «el examen de la constitucionalidad de nuestra ley reguladora nos obliga a
extremar las consideraciones institucionales y funcionales que siempre acompañan al
control del legislador democrático. Por de pronto, es evidente que nuestro enjuiciamiento
es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de oportunidad o de calidad
técnica. Las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no
constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a
contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación
práctica los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales
que integran en cada caso el parámetro de control». A continuación, se añadía:
«tratándose del legislador democrático no podemos perder de vista que la presunción de
constitucionalidad ocupa un lugar destacado en el desarrollo de dicho control, […] y
tampoco debe perderse de vista, como cuestión de principio, que el legislador no debe
limitarse a ejecutar la Constitución, sino que está constitucionalmente legitimado para
tomar todas aquellas medidas que, en un marco caracterizado por el pluralismo político,
no vulneren los límites que se derivan de la norma fundamental. Todas estas cautelas,
propias, como se ha dicho, de cualquier enjuiciamiento del legislador, deben extremarse
en el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la ya
mencionada vinculación del Tribunal a la misma. En la medida, en efecto, en que dicha
vinculación se proyecta sobre la propia legitimidad de este órgano, el control de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional debe limitarse a los supuestos en que existe un
conflicto evidente e insalvable entre la misma y el texto constitucional. […] En todo caso,
estas cautelas en ningún caso pueden suponer una renuncia a ejercer el control de
constitucionalidad que este tribunal tiene encomendada en exclusiva, puesto que ello
nos llevaría a dejar sin garantía jurisdiccional algunos de los preceptos constitucionales
que más contribuyen a la realización del principio de supremacía constitucional» (FJ 4).
La citada STC 49/2008 permite comparar las cautelas que se autoimpuso en aquel
momento el Tribunal Constitucional en la resolución de un recurso de
inconstitucionalidad, esto es, ante una ley ya aprobada y publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», con la falta de prudencia y respeto por la autonomía parlamentaria, esencial
en nuestro sistema de división de poderes y que, como tal, ha de respetarse siempre en
la medida de lo posible (AATC 190/2015; 26/2019; 18/2002, o 42/2021), que se ha
demostrado en la concesión de las medidas cautelarísimas en el presente asunto.
También entonces el Tribunal estuvo en la tesitura de valorar la constitucionalidad de
una ley orgánica que le apelaba directamente, al tratarse del examen de la reforma de su
propia ley orgánica, adoptando finalmente otra solución más atemperada a los valores en
conflicto.
Los recurrentes están plenamente legitimados para interponer el recurso de amparo
que acaba de ser admitido. Y también están en su derecho de solicitar medidas
cautelares o cautelarísimas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin
embargo, el Tribunal debió decidir que no era necesaria la adopción de ninguna medida
cautelar o, incluso, abrir una pieza separada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2
LOTC, como se ha hecho en otras ocasiones, dando la oportunidad a todas las partes de
presentar sus alegaciones, de forma ordenada, en tiempo y forma, y haber adoptado una
decisión serena con toda la información sobre la mesa. En cualquier caso, el objeto de
las medidas provisionales adoptadas con carácter de urgencia, desde un punto de vista
jurídico constitucional, había desaparecido desde el momento en que el Congreso
sometió a votación la proposición de ley orgánica y fue aprobada por la mayoría absoluta
exigida por la Constitución.
Todo ello, además, sin prejuzgar el sentido del recurso de amparo sobre el que
deberemos decidir próximamente para determinar si la actuación de la mesa de la
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
e)
Sec. TC. Pág. 8635
La posición del Tribunal Constitucional y la garantía del Estado de Derecho.
En la STC 49/2008, de 9 de abril, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad
contra la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en que se suscitaban
dudas sobre la competencia de que el propio Tribunal se pronunciara al respecto, se
afirmaba: «el examen de la constitucionalidad de nuestra ley reguladora nos obliga a
extremar las consideraciones institucionales y funcionales que siempre acompañan al
control del legislador democrático. Por de pronto, es evidente que nuestro enjuiciamiento
es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de oportunidad o de calidad
técnica. Las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no
constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a
contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación
práctica los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales
que integran en cada caso el parámetro de control». A continuación, se añadía:
«tratándose del legislador democrático no podemos perder de vista que la presunción de
constitucionalidad ocupa un lugar destacado en el desarrollo de dicho control, […] y
tampoco debe perderse de vista, como cuestión de principio, que el legislador no debe
limitarse a ejecutar la Constitución, sino que está constitucionalmente legitimado para
tomar todas aquellas medidas que, en un marco caracterizado por el pluralismo político,
no vulneren los límites que se derivan de la norma fundamental. Todas estas cautelas,
propias, como se ha dicho, de cualquier enjuiciamiento del legislador, deben extremarse
en el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la ya
mencionada vinculación del Tribunal a la misma. En la medida, en efecto, en que dicha
vinculación se proyecta sobre la propia legitimidad de este órgano, el control de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional debe limitarse a los supuestos en que existe un
conflicto evidente e insalvable entre la misma y el texto constitucional. […] En todo caso,
estas cautelas en ningún caso pueden suponer una renuncia a ejercer el control de
constitucionalidad que este tribunal tiene encomendada en exclusiva, puesto que ello
nos llevaría a dejar sin garantía jurisdiccional algunos de los preceptos constitucionales
que más contribuyen a la realización del principio de supremacía constitucional» (FJ 4).
La citada STC 49/2008 permite comparar las cautelas que se autoimpuso en aquel
momento el Tribunal Constitucional en la resolución de un recurso de
inconstitucionalidad, esto es, ante una ley ya aprobada y publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», con la falta de prudencia y respeto por la autonomía parlamentaria, esencial
en nuestro sistema de división de poderes y que, como tal, ha de respetarse siempre en
la medida de lo posible (AATC 190/2015; 26/2019; 18/2002, o 42/2021), que se ha
demostrado en la concesión de las medidas cautelarísimas en el presente asunto.
También entonces el Tribunal estuvo en la tesitura de valorar la constitucionalidad de
una ley orgánica que le apelaba directamente, al tratarse del examen de la reforma de su
propia ley orgánica, adoptando finalmente otra solución más atemperada a los valores en
conflicto.
Los recurrentes están plenamente legitimados para interponer el recurso de amparo
que acaba de ser admitido. Y también están en su derecho de solicitar medidas
cautelares o cautelarísimas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin
embargo, el Tribunal debió decidir que no era necesaria la adopción de ninguna medida
cautelar o, incluso, abrir una pieza separada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2
LOTC, como se ha hecho en otras ocasiones, dando la oportunidad a todas las partes de
presentar sus alegaciones, de forma ordenada, en tiempo y forma, y haber adoptado una
decisión serena con toda la información sobre la mesa. En cualquier caso, el objeto de
las medidas provisionales adoptadas con carácter de urgencia, desde un punto de vista
jurídico constitucional, había desaparecido desde el momento en que el Congreso
sometió a votación la proposición de ley orgánica y fue aprobada por la mayoría absoluta
exigida por la Constitución.
Todo ello, además, sin prejuzgar el sentido del recurso de amparo sobre el que
deberemos decidir próximamente para determinar si la actuación de la mesa de la
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17