T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8613
(SSTC 234/1994 y 136/1999, ya citadas) y evitar el enjuiciamiento, o se dirige contra el
conjunto de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional (ATC 119/2017, FJ 3).
Sin embargo, a este último argumento acude la fundamentación del auto, no ya
porque el número de magistrados recusados impida a este tribunal alcanzar el quorum
necesario para tomar decisiones sino, paradójicamente, porque no se ha producido o
provocado esa situación. El argumento es literalmente el siguiente: «Por otra parte, las
recusaciones han sido planteadas solo respecto de dos de los cuatro magistrados
llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por expiración del plazo de su
nombramiento, lo que evidencia su carácter abusivo, y deben por ello inadmitirse. No
caben recusaciones selectivas cuyo propósito es apartar del conocimiento del asunto a
solo algunos de los magistrados incursos en la supuesta causa de recusación invocada,
cuando dicha causa, de existir, sería predicable de los cuatro magistrados cuya
renovación se encuentra pendiente en este momento. De apreciarlas, ello conduciría,
dada la actual composición del Tribunal Constitucional, a la inadmisible consecuencia de
impedir que se alcanzase el quorum mínimo imprescindible para que este tribunal
pudiera actuar en el ejercicio de sus competencias».
Basta su lectura para poner en evidencia que se apoya en un juicio de intenciones
respaldado por una mayoría en la que se integran los dos magistrados recusados de
cuyo interés directo se sospecha en la pretensión de recusación.
La opinión mayoritaria tiene como presupuesto que la causa de recusación alegada
concurre en otros magistrados que no han sido recusados y que no se han abstenido. Se
refiere, sin duda, a aquellos que fueron designados en su día por el Consejo General del
Poder Judicial, cuya sustitución viene demorándose desde el mes de junio de 2022. Se
pretende así reprochar a las partes la forma de ejercer sus derechos o indicarles a quién
o quiénes deben recusar; algo que no han considerado procesalmente oportuno ni los
demandantes ni los diputados cuya personación ha sido ya aceptada.
No corresponde al Tribunal Constitucional indicar qué recusaciones o abstenciones
no planteadas por las partes son viables o verosímiles. Ni tampoco apoyar en esa
preconcepción la calificación como abusiva de la opción tomada por los recusantes para
garantizar su derecho a un juez imparcial. El ordenamiento ofrece previsiones útiles para
remediar ese supuesto abuso que se proclama como evidente y causa de inadmisión: los
magistrados afectados pueden abstenerse si coinciden en esa apreciación, otras partes
personadas o pendientes de personación –el Congreso o el Senado– pueden extender la
recusación a los mismos. En tal medida, el razonamiento del que discrepamos no
permite conectar la apreciación de abuso procesal con el propio contenido de este
concepto ni, desde luego, con los precedentes constitucionales. Al margen queda la
diferente situación en que se encuentran los dos jueces que ya tienen designado
sustituto en la renovación instada por el Gobierno, que no concurre en los otros dos
porque el Consejo General del Poder Judicial no ha ejercido su potestad constitucional.
Por estas razones defendimos en la deliberación, e insistimos en este voto, que las
recusaciones debieron ser analizadas por un colegio no integrado con los magistrados
recusados y admitidas a trámite, con objeto de resolverlas en un incidente con la debida
contradicción y con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento.
Sobre la admisibilidad del recurso de amparo.
Creemos necesario hacer dos observaciones sobre la decisión de admitir el recurso
de amparo atinentes, respectivamente, a su posible carácter prematuro y a su especial
trascendencia constitucional.
4.1 Subsidiariedad del proceso de amparo y carácter prematuro del presente
recurso.
La premisa de la solicitud de suspensión formulada por los recurrentes, que el auto
del que discrepamos viene a asumir al acordar dicha medida cautelar, es que la lesión
constitucional devendría irreversible en caso de que las enmiendas controvertidas fuesen
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8613
(SSTC 234/1994 y 136/1999, ya citadas) y evitar el enjuiciamiento, o se dirige contra el
conjunto de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional (ATC 119/2017, FJ 3).
Sin embargo, a este último argumento acude la fundamentación del auto, no ya
porque el número de magistrados recusados impida a este tribunal alcanzar el quorum
necesario para tomar decisiones sino, paradójicamente, porque no se ha producido o
provocado esa situación. El argumento es literalmente el siguiente: «Por otra parte, las
recusaciones han sido planteadas solo respecto de dos de los cuatro magistrados
llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por expiración del plazo de su
nombramiento, lo que evidencia su carácter abusivo, y deben por ello inadmitirse. No
caben recusaciones selectivas cuyo propósito es apartar del conocimiento del asunto a
solo algunos de los magistrados incursos en la supuesta causa de recusación invocada,
cuando dicha causa, de existir, sería predicable de los cuatro magistrados cuya
renovación se encuentra pendiente en este momento. De apreciarlas, ello conduciría,
dada la actual composición del Tribunal Constitucional, a la inadmisible consecuencia de
impedir que se alcanzase el quorum mínimo imprescindible para que este tribunal
pudiera actuar en el ejercicio de sus competencias».
Basta su lectura para poner en evidencia que se apoya en un juicio de intenciones
respaldado por una mayoría en la que se integran los dos magistrados recusados de
cuyo interés directo se sospecha en la pretensión de recusación.
La opinión mayoritaria tiene como presupuesto que la causa de recusación alegada
concurre en otros magistrados que no han sido recusados y que no se han abstenido. Se
refiere, sin duda, a aquellos que fueron designados en su día por el Consejo General del
Poder Judicial, cuya sustitución viene demorándose desde el mes de junio de 2022. Se
pretende así reprochar a las partes la forma de ejercer sus derechos o indicarles a quién
o quiénes deben recusar; algo que no han considerado procesalmente oportuno ni los
demandantes ni los diputados cuya personación ha sido ya aceptada.
No corresponde al Tribunal Constitucional indicar qué recusaciones o abstenciones
no planteadas por las partes son viables o verosímiles. Ni tampoco apoyar en esa
preconcepción la calificación como abusiva de la opción tomada por los recusantes para
garantizar su derecho a un juez imparcial. El ordenamiento ofrece previsiones útiles para
remediar ese supuesto abuso que se proclama como evidente y causa de inadmisión: los
magistrados afectados pueden abstenerse si coinciden en esa apreciación, otras partes
personadas o pendientes de personación –el Congreso o el Senado– pueden extender la
recusación a los mismos. En tal medida, el razonamiento del que discrepamos no
permite conectar la apreciación de abuso procesal con el propio contenido de este
concepto ni, desde luego, con los precedentes constitucionales. Al margen queda la
diferente situación en que se encuentran los dos jueces que ya tienen designado
sustituto en la renovación instada por el Gobierno, que no concurre en los otros dos
porque el Consejo General del Poder Judicial no ha ejercido su potestad constitucional.
Por estas razones defendimos en la deliberación, e insistimos en este voto, que las
recusaciones debieron ser analizadas por un colegio no integrado con los magistrados
recusados y admitidas a trámite, con objeto de resolverlas en un incidente con la debida
contradicción y con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento.
Sobre la admisibilidad del recurso de amparo.
Creemos necesario hacer dos observaciones sobre la decisión de admitir el recurso
de amparo atinentes, respectivamente, a su posible carácter prematuro y a su especial
trascendencia constitucional.
4.1 Subsidiariedad del proceso de amparo y carácter prematuro del presente
recurso.
La premisa de la solicitud de suspensión formulada por los recurrentes, que el auto
del que discrepamos viene a asumir al acordar dicha medida cautelar, es que la lesión
constitucional devendría irreversible en caso de que las enmiendas controvertidas fuesen
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
4.