T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8612
CE. Y tampoco ofrece dudas que la suspensión de la enmienda tiene incidencia directa
sobre el mandato caducado de los recusados, dado que ya hay propuesta de
nombramiento de sus sustitutos y, de aprobarse la proposición legislativa, su entrada en
vigor tiene efecto directo sobre la continuidad de ambos magistrados.
En tal sentido, al contrario de lo que expresa la opinión mayoritaria, entendemos que,
entre los jueces recusados y la pretensión de amparo, tal y como ha sido planteada, hay
una vinculación directa que expresa un interés preciso, al existir una conexión lógico
jurídica que evidencia un beneficio o evita un perjuicio a los magistrados recusados,
suficiente para justificar la admisión a trámite del incidente de recusación. En los
estrictos términos en los que la mayoría ha decidido definir el objeto del recurso de
amparo al resolver sobre la recusación –un debate sobre la protección reclamada de la
minoría parlamentaria en la tramitación de una proposición legislativa (art. 23 CE)– se
aprecia ya una relación directa con las consecuencias que una decisión estimatoria del
amparo tendría con el ejercicio del cargo de los magistrados recusados. De estimarse el
amparo, aún con efectos meramente declarativos, se estaría ya anticipando el fallo de un
eventual recurso de inconstitucionalidad contra la ley así tramitada, que podría ser
formulado por cualquier grupo o grupos parlamentarios que sumen el número suficiente
de diputados.
De hecho, al fundamentar la adopción de la medida cautelar se afirma que «[e]l
medio, la forma y el procedimiento seguidos resultan inequívocamente desconocedores,
y por ello cercenadores, de este derecho fundamental, que es la clave de bóveda del
Estado democrático (art. 1.1 CE), al haberse mermado de tal manera dicho derecho
fundamental que queda sencillamente negado, borrado por la actuación de la mesa de la
Comisión de Justicia» (FJ 8). Esta aseveración, como otras del auto, anticipa la posición
de la mayoría sobre el fondo del recurso en un momento procesal prematuro de forma
difícilmente compatible con las exigencias de prudencia que precisa la apariencia de
imparcialidad. La lectura de los fundamentos del auto muestra que el objeto y la ratio
decidendi del auto se ha trasladado de la invocada lesión del derecho fundamental de los
parlamentarios recurrentes al análisis de constitucionalidad de las enmiendas por su
contenido, en línea con lo argumentado por los recusantes y desmintiendo los
razonamientos de la mayoría.
En esta línea, el desarrollo del auto evidencia, como sucedió en la deliberación, que
la mayoría dedica su esfuerzo argumental a justificar la medida cautelar solicitada por los
demandantes, que trataba de evitar que el texto pudiera ser aprobado como norma en
los tiempos previstos en el procedimiento legislativo. Los magistrados que han
conformado la mayoría eran conscientes de que la pretensión cautelar y su concesión
impediría la ratificación en sus propios términos por el Senado de la proposición de ley
ya aprobada en el Congreso de los Diputados y, con ello, impedían que alcanzaran
fuerza de ley unas previsiones que conllevarían el cese de los dos magistrados. La
designación del Gobierno de la nación de la magistrada y del magistrado que sustituyen
a los dos recusados no ha sido sometida a la consideración del Pleno por decisión del
presidente que, sin dictar resolución alguna, ha decidido esperar a que el Consejo del
Poder Judicial cumpla su obligación constitucional.
En suma, no era posible descartar de forma liminar el motivo de recusación –interés
directo o indirecto de los magistrados recusados en el asunto– y, por ello, era preciso
admitir el incidente y tramitarlo debidamente, con suspensión del proceso en curso. En
tal medida, no debieron haber sido resueltas con anterioridad el resto de las
pretensiones planteadas por los recurrentes, en especial, la petición de tutela cautelar
inaudita parte, en tanto no se decidiera sobre la recusación.
3.2.3
Inadmisión por el carácter abusivo de las recusaciones.
Hemos señalado que la doctrina constitucional también contempla la posibilidad de
rechazar a limine una recusación cuando se formula con «con manifiesto abuso de
derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ)», supuesto que hasta la
fecha se ha proyectado a los casos en los que persigue provocar dilaciones indebidas
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8612
CE. Y tampoco ofrece dudas que la suspensión de la enmienda tiene incidencia directa
sobre el mandato caducado de los recusados, dado que ya hay propuesta de
nombramiento de sus sustitutos y, de aprobarse la proposición legislativa, su entrada en
vigor tiene efecto directo sobre la continuidad de ambos magistrados.
En tal sentido, al contrario de lo que expresa la opinión mayoritaria, entendemos que,
entre los jueces recusados y la pretensión de amparo, tal y como ha sido planteada, hay
una vinculación directa que expresa un interés preciso, al existir una conexión lógico
jurídica que evidencia un beneficio o evita un perjuicio a los magistrados recusados,
suficiente para justificar la admisión a trámite del incidente de recusación. En los
estrictos términos en los que la mayoría ha decidido definir el objeto del recurso de
amparo al resolver sobre la recusación –un debate sobre la protección reclamada de la
minoría parlamentaria en la tramitación de una proposición legislativa (art. 23 CE)– se
aprecia ya una relación directa con las consecuencias que una decisión estimatoria del
amparo tendría con el ejercicio del cargo de los magistrados recusados. De estimarse el
amparo, aún con efectos meramente declarativos, se estaría ya anticipando el fallo de un
eventual recurso de inconstitucionalidad contra la ley así tramitada, que podría ser
formulado por cualquier grupo o grupos parlamentarios que sumen el número suficiente
de diputados.
De hecho, al fundamentar la adopción de la medida cautelar se afirma que «[e]l
medio, la forma y el procedimiento seguidos resultan inequívocamente desconocedores,
y por ello cercenadores, de este derecho fundamental, que es la clave de bóveda del
Estado democrático (art. 1.1 CE), al haberse mermado de tal manera dicho derecho
fundamental que queda sencillamente negado, borrado por la actuación de la mesa de la
Comisión de Justicia» (FJ 8). Esta aseveración, como otras del auto, anticipa la posición
de la mayoría sobre el fondo del recurso en un momento procesal prematuro de forma
difícilmente compatible con las exigencias de prudencia que precisa la apariencia de
imparcialidad. La lectura de los fundamentos del auto muestra que el objeto y la ratio
decidendi del auto se ha trasladado de la invocada lesión del derecho fundamental de los
parlamentarios recurrentes al análisis de constitucionalidad de las enmiendas por su
contenido, en línea con lo argumentado por los recusantes y desmintiendo los
razonamientos de la mayoría.
En esta línea, el desarrollo del auto evidencia, como sucedió en la deliberación, que
la mayoría dedica su esfuerzo argumental a justificar la medida cautelar solicitada por los
demandantes, que trataba de evitar que el texto pudiera ser aprobado como norma en
los tiempos previstos en el procedimiento legislativo. Los magistrados que han
conformado la mayoría eran conscientes de que la pretensión cautelar y su concesión
impediría la ratificación en sus propios términos por el Senado de la proposición de ley
ya aprobada en el Congreso de los Diputados y, con ello, impedían que alcanzaran
fuerza de ley unas previsiones que conllevarían el cese de los dos magistrados. La
designación del Gobierno de la nación de la magistrada y del magistrado que sustituyen
a los dos recusados no ha sido sometida a la consideración del Pleno por decisión del
presidente que, sin dictar resolución alguna, ha decidido esperar a que el Consejo del
Poder Judicial cumpla su obligación constitucional.
En suma, no era posible descartar de forma liminar el motivo de recusación –interés
directo o indirecto de los magistrados recusados en el asunto– y, por ello, era preciso
admitir el incidente y tramitarlo debidamente, con suspensión del proceso en curso. En
tal medida, no debieron haber sido resueltas con anterioridad el resto de las
pretensiones planteadas por los recurrentes, en especial, la petición de tutela cautelar
inaudita parte, en tanto no se decidiera sobre la recusación.
3.2.3
Inadmisión por el carácter abusivo de las recusaciones.
Hemos señalado que la doctrina constitucional también contempla la posibilidad de
rechazar a limine una recusación cuando se formula con «con manifiesto abuso de
derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ)», supuesto que hasta la
fecha se ha proyectado a los casos en los que persigue provocar dilaciones indebidas
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17