T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8611

Consideramos que ambas exigencias se cumplen. Las recusaciones formuladas no
son ilusorias, ni están desconectadas de los hechos que se afirman ni del objeto del
proceso principal, además de que su concurrencia se argumenta en términos objetivos
que no permiten denegar la admisión a trámite.
Los recusantes invocan expresamente la causa del art. 219.10 LOPJ: «Tener interés
directo o indirecto en el pleito o causa». Según nuestra doctrina, se trata de un motivo de
recusación de naturaleza objetiva, que ha de guardar relación con el objeto del proceso
en el que la recusación se plantea, y se concreta en la existencia de un interés en el
resultado del proceso constitucional en el que se formula. El Tribunal ha interpretado que
este motivo de recusación implica considerar «aquello que proporciona al magistrado
una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha
de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se
plantee la recusación y actual» [AATC 17/2020, FJ 3 b), y 73/2022, FJ 4 a)].
Los distintos escritos de recusación coinciden en argumentar (i) que los magistrados
recusados fueron nombrados a propuesta del Gobierno; (ii) que se ha cumplido ya el
plazo para su renovación y el Gobierno ha cumplido con su deber constitucional de
proponer los dos nuevos magistrados; (iii) que las enmiendas que los demandantes
pretenden paralizar reforman la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en particular la
enmienda núm. 62 la modifica con el fin de hacer posible la renovación del Tribunal
Constitucional en lo que atañe a los magistrados nombrados a propuesta del Gobierno y
del Consejo General del Poder Judicial, para que pueda hacerse de manera separada
mediante la supresión del trámite de verificación de los requisitos de sus nuevos
miembros por parte del Pleno; y (iv) esa reforma haría posible la renovación inmediata
de los magistrados designados por el Gobierno, cuyo mandato ha caducado y sus
sustitutos nombrados, que se verían directamente afectados por ella.
Se trata de una exposición de la que cabe colegir que la causa de recusación no es
ilusoria ni ha sido invocada arbitrariamente: los hechos presentados se corresponden
con el motivo de recusación aducido, el interés directo o indirecto, lo que impide
descartar su concurrencia de forma inmediata, sin un proceso de interpretación del
ámbito de aplicación de la causa y de subsunción de los hechos que, como hemos
indicado, excluye la posibilidad de no tramitar la petición de recusación.
Esta conclusión se ve respaldada, como señalamos en la deliberación, por lo
resuelto en supuestos similares a lo largo de la historia del Tribunal Constitucional.
Cuando se trató del examen de constitucionalidad de la reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional que prorrogaba la duración del mandato de la presidencia y
vicepresidencia del Tribunal en tanto no existiera renovación, la magistrada y el
magistrado concernidos se abstuvieron, lo que fue aceptado por el Pleno señalando que
«[n]o es posible negar que la suerte del proceso podría tener incidencia directa e
inmediata en su singular y exclusiva situación, existiendo así datos objetivos que podrían
ser percibidos por la sociedad, según señalan los magistrados abstenidos como
fundamento de su abstención, como una "apariencia de pérdida de imparcialidad". Debe
resaltarse que la apariencia de imparcialidad ha de ser especialmente exigible, cuando lo
que el Tribunal juzga es su propia ley orgánica, dada la muy singular y relevante posición
que ocupa dicha ley en nuestro ordenamiento para garantizar la efectividad del orden
constitucional» (ATC 387/2007, de 16 de octubre; la decisión del recurso de
inconstitucionalidad en STC 49/2008, de 9 de abril).
Asimismo, debe recordarse que los magistrados que habían sido designados por el
Consejo General del Poder Judicial se abstuvieron de conocer el recurso de
inconstitucionalidad –antes incluso de que fueran recusados– interpuesto contra
determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se regulaba el
modo de elección de los vocales, como se recoge en los antecedentes de hecho noveno
a undécimo de la STC 108/1986, de 29 de julio.
Es indudable que se trata ahora de un recurso de amparo parlamentario en el que no
se dirime directamente la constitucionalidad de una ley, pero a la inconstitucionalidad
formal y material de la enmienda que pretende ser ley se le atribuye la lesión del art. 23

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17