T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8610
de septiembre, FJ 1 b)]. La distinción entre parte litisconsorcial y parte adhesiva se
encuentra, a fecha de hoy, superada tanto en la jurisdicción contencioso-administrativa
de la que procede como en la propia jurisdicción constitucional. El art. 21.1 b) de la
vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 reconoce a
«las personas o entidades cuyos derechos legítimos puedan quedar afectados por la
estimación de las pretensiones del demandante» la misma condición de «parte
demandada» que a «las administraciones públicas o cualesquiera de los órganos
mencionados contra cuya actividad se dirija el recurso». Su exposición de motivos
explica que «carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna
diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo».
Esta comprensión se corresponde con el entendimiento procesal general de que
desde el momento en que la personación de un tercero es aceptada en el procedimiento,
más allá de la calificación que ostente su condición procesal, adquiere por completo el
estatus formal de parte. Resulta por lo demás contradictorio rechazar la existencia de
una relación jurídico-procesal, como sostiene la argumentación de la mayoría, ya que
justamente el presupuesto de la relación jurídica es el reconocimiento de una posición
jurídica subjetiva concreta; aquí, la presencia de un interés legítimo que corresponde a
un sujeto determinado. No puede desconectarse la apreciación del interés legítimo del
nacimiento de la relación jurídico-procesal.
Además, la posición que ocupan en el presente proceso de amparo constitucional los
recusantes cuya personación en autos ha sido admitida, en cuanto miembros de los
grupos proponentes de las enmiendas, es la de codemandados. Y ello por cuanto una
eventual resolución estimatoria del recurso de amparo conduciría a la nulidad del
acuerdo de admisión a trámite de ambas y a su consiguiente inadmisión y retirada del
debate y votación parlamentarios, que afectaría al ejercicio de la facultad de enmienda
que forma parte del núcleo de la función representativa parlamentaria que corresponde a
dichos grupos –y a los diputados individuales que los integran– protegido por el derecho
fundamental consagrado en el artículo 23.2 CE. Es por ello por lo que han de ostentar la
condición de codemandados en cuanto favorecidos por la decisión en razón de la cual se
formula el recurso. Como señaló el ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 7, existe una
relación de tensión entre una invocación del derecho a participar en los asuntos públicos
por quienes pretenden impedir la tramitación de una propuesta legislativa y el derecho de
los demás parlamentarios a la tramitación.
Inadmisión de la recusación por razones de fondo.
La doctrina constitucional, como se ha dicho antes, acepta la posibilidad excepcional
de inadmitir liminalmente una recusación en atención a las razones de fondo que la
justifican cuando se aduce una causa de recusación ilusoria, se invoca arbitrariamente
una causa de recusación o bien se apoya en afirmaciones de imposible encaje en un
motivo de recusación, huérfanas de todo sustento fáctico. En los términos del art. 223.2
LOPJ, la solicitud debe expresar la causa legal de recusación con desarrollo de los
motivos en que se funda. Y precisamente, la necesidad de efectuar esa operación
interpretativa y subsuntiva es el límite indubitado de cualquier inadmisión a limine de una
recusación por razones de fondo (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, o 136/1999, de 20
de julio, FJ 5).
Así, el Pleno –integrado solo por los magistrados no recusados– una vez verificado el
efectivo cumplimiento de los presupuestos procesales de legitimación y plazo, como
entendemos que es el caso, debió resolver sobre la admisión de la recusación,
examinando el requisito que exige identificar la causa de recusación aducida de entre las
del catálogo del art. 219 LOPJ y aportar una mínima argumentación con referencia a los
hechos que la integrarían que ofrezca un principio de prueba (art. 225.2 en relación con
el art. 223 y el art. 11.2 LOPJ). Son los dos únicos supuestos en los que puede
rechazarse la tramitación de la recusación junto con el incumplimiento de los requisitos
procesales (entre muchos, ATC194/2006, de 7 de noviembre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
3.2.2
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8610
de septiembre, FJ 1 b)]. La distinción entre parte litisconsorcial y parte adhesiva se
encuentra, a fecha de hoy, superada tanto en la jurisdicción contencioso-administrativa
de la que procede como en la propia jurisdicción constitucional. El art. 21.1 b) de la
vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 reconoce a
«las personas o entidades cuyos derechos legítimos puedan quedar afectados por la
estimación de las pretensiones del demandante» la misma condición de «parte
demandada» que a «las administraciones públicas o cualesquiera de los órganos
mencionados contra cuya actividad se dirija el recurso». Su exposición de motivos
explica que «carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna
diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo».
Esta comprensión se corresponde con el entendimiento procesal general de que
desde el momento en que la personación de un tercero es aceptada en el procedimiento,
más allá de la calificación que ostente su condición procesal, adquiere por completo el
estatus formal de parte. Resulta por lo demás contradictorio rechazar la existencia de
una relación jurídico-procesal, como sostiene la argumentación de la mayoría, ya que
justamente el presupuesto de la relación jurídica es el reconocimiento de una posición
jurídica subjetiva concreta; aquí, la presencia de un interés legítimo que corresponde a
un sujeto determinado. No puede desconectarse la apreciación del interés legítimo del
nacimiento de la relación jurídico-procesal.
Además, la posición que ocupan en el presente proceso de amparo constitucional los
recusantes cuya personación en autos ha sido admitida, en cuanto miembros de los
grupos proponentes de las enmiendas, es la de codemandados. Y ello por cuanto una
eventual resolución estimatoria del recurso de amparo conduciría a la nulidad del
acuerdo de admisión a trámite de ambas y a su consiguiente inadmisión y retirada del
debate y votación parlamentarios, que afectaría al ejercicio de la facultad de enmienda
que forma parte del núcleo de la función representativa parlamentaria que corresponde a
dichos grupos –y a los diputados individuales que los integran– protegido por el derecho
fundamental consagrado en el artículo 23.2 CE. Es por ello por lo que han de ostentar la
condición de codemandados en cuanto favorecidos por la decisión en razón de la cual se
formula el recurso. Como señaló el ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 7, existe una
relación de tensión entre una invocación del derecho a participar en los asuntos públicos
por quienes pretenden impedir la tramitación de una propuesta legislativa y el derecho de
los demás parlamentarios a la tramitación.
Inadmisión de la recusación por razones de fondo.
La doctrina constitucional, como se ha dicho antes, acepta la posibilidad excepcional
de inadmitir liminalmente una recusación en atención a las razones de fondo que la
justifican cuando se aduce una causa de recusación ilusoria, se invoca arbitrariamente
una causa de recusación o bien se apoya en afirmaciones de imposible encaje en un
motivo de recusación, huérfanas de todo sustento fáctico. En los términos del art. 223.2
LOPJ, la solicitud debe expresar la causa legal de recusación con desarrollo de los
motivos en que se funda. Y precisamente, la necesidad de efectuar esa operación
interpretativa y subsuntiva es el límite indubitado de cualquier inadmisión a limine de una
recusación por razones de fondo (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, o 136/1999, de 20
de julio, FJ 5).
Así, el Pleno –integrado solo por los magistrados no recusados– una vez verificado el
efectivo cumplimiento de los presupuestos procesales de legitimación y plazo, como
entendemos que es el caso, debió resolver sobre la admisión de la recusación,
examinando el requisito que exige identificar la causa de recusación aducida de entre las
del catálogo del art. 219 LOPJ y aportar una mínima argumentación con referencia a los
hechos que la integrarían que ofrezca un principio de prueba (art. 225.2 en relación con
el art. 223 y el art. 11.2 LOPJ). Son los dos únicos supuestos en los que puede
rechazarse la tramitación de la recusación junto con el incumplimiento de los requisitos
procesales (entre muchos, ATC194/2006, de 7 de noviembre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-1773
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3.2.2