T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8609
ostentar interés legítimo, en la condición de coadyuvantes de la parte demandada». De
este modo, se les da entrada en el proceso en condición de parte. Sin embargo, a pesar
de tenerles por personados, la mayoría acuerda inadmitir a trámite las recusaciones
afirmando que carecen de legitimación en ese momento procesal «por no estar
constituida la relación jurídico-procesal». Tan sintético e inexplicado argumento da a
entender que el rechazo a limine se produce porque, de forma procesalmente diligente,
plantearon la recusación simultáneamente a su solicitud de personación. Se produce así
una suerte de ilusión procesal en la que se reconoce la legitimación de los recusantes en
una línea y se les niega en la siguiente, frente a la que cabe oponer varias
consideraciones.
Para empezar, ni se expresa en el auto el orden de deliberación de las pretensiones
planteadas y su justificación ni, en todo caso, su determinación por el presidente del
Tribunal puede conducir a limitar el tratamiento de las aducidas por aquellos a los que se
les reconoce la condición de parte. En segundo lugar, los escritos de los comparecientes
que plantean la duda de parcialidad solicitan la personación antes de recusar, de modo
que, en la lógica cronológica sostenida en el auto, la recusación se plantea por quien ya
es parte, al haberse resuelto y aceptado previamente su personación. En tercer lugar, si
están legitimados para instar la recusación quienes son parte o pueden serlo, no puede
rechazarse la tramitación de la formulada por quienes con toda certeza podían ser parte,
ya que efectivamente se les ha reconocido tal condición. En cuarto lugar, la pretensión
se formula antes de ser aceptada su personación, pero se resuelve cuando ya se les ha
tenido por tal, de modo que no se sostiene el argumento que afirma el planteamiento
prematuro de la recusación, dado que convierte la diligencia procesal en una causa de
inadmisión (según el art. 223 LOPJ, «la recusación deberá proponerse tan pronto como
se tenga conocimiento de la causa en que se funde»). En este aspecto, la parte
demandada o sus coadyuvantes no pueden ser de peor condición que el demandante, al
que se le admite recusar para la admisión a trámite de la acción que ejercita (así, por
ejemplo, en los AATC 149/2022, de 15 de noviembre, y 156/2022, de 16 de noviembre).
Todavía en el marco de razonamiento de la mayoría sobre la falta de legitimación de
los recusantes, insistente en que la admisión del amparo se resuelve sin más
intervención que la del recurrente, no hay motivo alguno que justifique rechazar a trámite
la recusación una vez que el recurso de amparo ha sido admitido. Incluso desde esa
tesis, apoyada en los AATC 308/1990 y 315/1995 citados –que se limitan a rechazar la
personación de terceros antes de la admisión en circunstancias bien distintas de las que
presenta el actual proceso de amparo–, resulta innegable que la admisión del recurso no
diluye la pretensión de recusación formulada antes de ese momento por quien se tiene
por personado. La pretensión no se desvanece. Un criterio riguroso de exclusión de
terceros en la fase de admisibilidad como el que se defiende en el auto nada obsta a
que, superada esa fase, deba resolverse sobre la aceptación de terceros en el proceso y,
en su caso, hayan de examinarse sus pretensiones y alegaciones. El criterio podrá servir
para retrasar su tratamiento a un momento posterior a la admisión, pero no puede hacer
desaparecer esas pretensiones y alegaciones.
En realidad, y como pone de manifiesto el tenor del fundamento segundo del auto,
nada distinto ha ocurrido en el presente proceso de amparo. El Pleno, con su
composición íntegra, ha abordado y debatido sobre la recusación tras acordarse la
personación de quienes la instan, teniéndola por planteada y rechazando su tramitación
por razones de fondo. Esta actuación ilustra por sí sola la insostenibilidad de apelar a un
defectuoso planteamiento procesal para ignorar la recusación.
(ii)
La condición de coadyuvantes no limita la capacidad de recusación.
En el presente proceso de amparo se ha reconocido el interés legítimo de los
proponentes de la recusación como coadyuvantes. Tal condición tampoco puede ser
base para limitar temporal o sustantivamente su capacidad de alegación respecto a la
del demandado conforme a la jurisprudencia de este tribunal [en tal sentido las
SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, o 104/2022, de 12
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
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ostentar interés legítimo, en la condición de coadyuvantes de la parte demandada». De
este modo, se les da entrada en el proceso en condición de parte. Sin embargo, a pesar
de tenerles por personados, la mayoría acuerda inadmitir a trámite las recusaciones
afirmando que carecen de legitimación en ese momento procesal «por no estar
constituida la relación jurídico-procesal». Tan sintético e inexplicado argumento da a
entender que el rechazo a limine se produce porque, de forma procesalmente diligente,
plantearon la recusación simultáneamente a su solicitud de personación. Se produce así
una suerte de ilusión procesal en la que se reconoce la legitimación de los recusantes en
una línea y se les niega en la siguiente, frente a la que cabe oponer varias
consideraciones.
Para empezar, ni se expresa en el auto el orden de deliberación de las pretensiones
planteadas y su justificación ni, en todo caso, su determinación por el presidente del
Tribunal puede conducir a limitar el tratamiento de las aducidas por aquellos a los que se
les reconoce la condición de parte. En segundo lugar, los escritos de los comparecientes
que plantean la duda de parcialidad solicitan la personación antes de recusar, de modo
que, en la lógica cronológica sostenida en el auto, la recusación se plantea por quien ya
es parte, al haberse resuelto y aceptado previamente su personación. En tercer lugar, si
están legitimados para instar la recusación quienes son parte o pueden serlo, no puede
rechazarse la tramitación de la formulada por quienes con toda certeza podían ser parte,
ya que efectivamente se les ha reconocido tal condición. En cuarto lugar, la pretensión
se formula antes de ser aceptada su personación, pero se resuelve cuando ya se les ha
tenido por tal, de modo que no se sostiene el argumento que afirma el planteamiento
prematuro de la recusación, dado que convierte la diligencia procesal en una causa de
inadmisión (según el art. 223 LOPJ, «la recusación deberá proponerse tan pronto como
se tenga conocimiento de la causa en que se funde»). En este aspecto, la parte
demandada o sus coadyuvantes no pueden ser de peor condición que el demandante, al
que se le admite recusar para la admisión a trámite de la acción que ejercita (así, por
ejemplo, en los AATC 149/2022, de 15 de noviembre, y 156/2022, de 16 de noviembre).
Todavía en el marco de razonamiento de la mayoría sobre la falta de legitimación de
los recusantes, insistente en que la admisión del amparo se resuelve sin más
intervención que la del recurrente, no hay motivo alguno que justifique rechazar a trámite
la recusación una vez que el recurso de amparo ha sido admitido. Incluso desde esa
tesis, apoyada en los AATC 308/1990 y 315/1995 citados –que se limitan a rechazar la
personación de terceros antes de la admisión en circunstancias bien distintas de las que
presenta el actual proceso de amparo–, resulta innegable que la admisión del recurso no
diluye la pretensión de recusación formulada antes de ese momento por quien se tiene
por personado. La pretensión no se desvanece. Un criterio riguroso de exclusión de
terceros en la fase de admisibilidad como el que se defiende en el auto nada obsta a
que, superada esa fase, deba resolverse sobre la aceptación de terceros en el proceso y,
en su caso, hayan de examinarse sus pretensiones y alegaciones. El criterio podrá servir
para retrasar su tratamiento a un momento posterior a la admisión, pero no puede hacer
desaparecer esas pretensiones y alegaciones.
En realidad, y como pone de manifiesto el tenor del fundamento segundo del auto,
nada distinto ha ocurrido en el presente proceso de amparo. El Pleno, con su
composición íntegra, ha abordado y debatido sobre la recusación tras acordarse la
personación de quienes la instan, teniéndola por planteada y rechazando su tramitación
por razones de fondo. Esta actuación ilustra por sí sola la insostenibilidad de apelar a un
defectuoso planteamiento procesal para ignorar la recusación.
(ii)
La condición de coadyuvantes no limita la capacidad de recusación.
En el presente proceso de amparo se ha reconocido el interés legítimo de los
proponentes de la recusación como coadyuvantes. Tal condición tampoco puede ser
base para limitar temporal o sustantivamente su capacidad de alegación respecto a la
del demandado conforme a la jurisprudencia de este tribunal [en tal sentido las
SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, o 104/2022, de 12
cve: BOE-A-2023-1773
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