T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

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tengan derecho a tener tal condición, y solo estas podrán proponer la recusación una vez
que se personan en el proceso».
Al cuestionar en la deliberación y en este voto el orden de análisis de las
pretensiones sometidas a consideración del Pleno fijado por el presidente, hemos
expuesto cuáles son las razones por las que debió estudiarse en primer lugar la
pretendida recusación de dos de sus miembros, deliberación en la que no debieron
participar los recusados. Tales argumentos son aplicables para rechazar el primero de
los criterios que fundamentan la inadmisión. La utilización del momento en que quede
constituida la relación jurídico-procesal en el proceso de amparo es un argumento ad hoc
y novedoso. Nunca ha sido utilizado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para
justificar el rechazo liminar de una solicitud de recusación. En este caso carece de
consistencia dado que la personación y la recusación se han solicitado simultáneamente,
por lo que nada justifica rechazar el estudio de la segunda una vez se reconoce que
ostentan un interés legítimo para personarse en la causa.
Sobre esta inconsistencia nos detendremos a continuación, no sin antes anticipar
que el interés directo de los magistrados que ha sido alegado por los recusantes
concurriría en la adopción de todas las decisiones que llevan a «constituir» la relación
jurídico-procesal (admisión de la demanda, emplazamiento de la demandada, aceptación
de la personación de los coadyuvantes y adopción inaudita parte de una medida cautelar
solicitada y concedida en protección del proceso de amparo y su finalidad). La
participación inédita e injustificada de los magistrados recusados en la adopción de
dichas decisiones al no resolver con carácter previo la duda de imparcialidad traslada a
la sociedad de forma inevitable la sensación de que parte del colegio de magistrados
está siendo «juez y parte de su propia causa», lo que dificulta la comprensión y
aceptación pública de las decisiones adoptadas en el auto del que disentimos.
(i) El momento de la recusación: argumentación inconsistente y falta de soporte
normativo y jurisprudencial.
Ya indicamos que, al igual que en el caso resuelto en el ATC 119/2017, la pretensión
de recusación se plantea junto a la de personación en la causa principal. Conforme a la
doctrina constitucional «solo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose tanto
las que sean parte como aquellas que tengan el derecho a serlo» (ATC 109/1981, de 30
de octubre, FJ 1). De modo que debió tenerse por planteada la recusación de las partes
potenciales, aunque su personación no haya sido aceptada sino después, pero en el
mismo acto que se acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo. Así se hizo en
el caso analizado en aquel auto, en el que la interesada solicitó la recusación aún antes
de que se hubiera formalizado el propio proceso, un incidente de ejecución de sentencia.
En este punto debemos advertir que, pese a que la recusación ha de tramitarse de
forma anticipada y separada como incidente de la causa principal, es presupuesto
ineludible, para evitar recusaciones ilegítimas, que se formule por quien tenga interés
legítimo en el proceso principal, ya sea el demandante, el demandado o quienes
coadyuven a uno u otro en la defensa de su posición. En tal medida, la decisión de
pronunciarse sobre la recusación tiene como prius lógico examinar la concurrencia del
interés legítimo aducido en la causa principal. Esa conexión supone que la decisión
sobre la concurrencia de interés legítimo, que es jurídico-valorativa, ha de ser adoptada
por magistrados distintos de los que han sido recusados. De no ser así, los intereses y
relaciones que permiten justificar la sospecha de apariencia de parcialidad de los
recusados se trasladan a la tramitación de la pretensión de recusación.
Por tanto, planteada la recusación, constituye presupuesto de su admisibilidad que
los recusantes sean, siquiera potencialmente, parte legítima, lo que exige resolver con
carácter previo sobre la viabilidad de la personación solicitada por los recusantes, cuya
aceptación, de conformidad con el art. 47.1 LOTC, se vincula exclusivamente a que los
comparecientes acrediten un interés legítimo, como lo ostentan en este caso.
Así lo ha apreciado la resolución aprobada por la mayoría, que ha aceptado la
personación de los parlamentarios de los grupos proponentes de las enmiendas «por

cve: BOE-A-2023-1773
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