T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8607
pretensión de recusación se dirige contra un número tal de recusados que le impidiera
ejercer la jurisdicción (ATC 107/2021, de 15 de diciembre).
La insuficiencia de quorum para resolver sobre la recusación y, en su caso, sobre el
fondo de las pretensiones planteadas en el recurso de amparo (cautelares o principales),
no se produce en este caso ya que, aún con la exclusión de los dos magistrados
recusados, quedaba satisfecha la exigencia de los dos tercios que establece el art. 14
LOTC.
Frente a dichas previsiones legales y doctrina constitucional, que imponen el
apartamiento de los recusados de la toma en consideración de las quejas de falta de
imparcialidad –también para no darles trámite– y que operan como garantía del derecho
al juez imparcial, la recusación se ha inadmitido en el auto del que discrepamos por una
mayoría integrada por los propios afectados.
3.2
Discrepancia con la decisión de inadmisión a trámite de la recusación.
Sin perjuicio de que la indebida participación de los magistrados recusados en el
debate y resolución del incidente permite objetar en sí misma, de forma original e
irremediable, la decisión de inadmitirla a trámite, tampoco en la hipótesis de obviar tal
vicio procesal podemos compartir la decisión de la mayoría de no dar trámite a las
recusaciones.
Desde las primeras resoluciones dictadas en la materia, el Tribunal ha aceptado la
posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo
exijan. «El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como
consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al
momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su
planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es
formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2
LOPJ)» (ATC 149/2022, FJ 2).
De acuerdo con la regulación de los arts. 217 y ss. LOPJ la decisión de tramitar la
pretensión de recusación o de inadmitirla a limine se dirime con los criterios clásicos:
cumplimiento de los requisitos procesales o formales y, de manera muy excepcional,
valorando las razones de fondo alegadas. El rechazo es entonces posible cuando no se
alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o no se establecen
los hechos que le sirven de presupuesto, o cuando se aduce una causa de recusación
ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos, supuesto en el que es posible
repeler la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, o 234/1994, de 20 de julio).
La mayoría del Pleno ha acordado inadmitir a trámite la petición de recusación con
apoyo en tres argumentos. Según el primero, quienes la solicitan, ya reconocidos como
parte, carecen de legitimación para instar la recusación al no estar constituida la relación
jurídico procesal en ese momento. De forma adicional, se afirma que la causa de
recusación aducida carece de fundamento, y, por último, se valora que es una
recusación selectiva y, en tal medida, abusiva.
Ninguna de las razones aducidas es convincente, conclusión que pasamos a
desarrollar.
La falta de legitimación como causa de inadmisión de la recusación.
La personación de los recusantes en calidad de coadyuvantes de la parte
demandada ha sido aceptada por el Pleno tras apreciar que tienen un interés legítimo
(art. 47.1 LOTC). Pero la recusación ha sido inadmitida por carecer «en este momento
procesal de legitimación para instar la recusación de los magistrados del Tribunal
Constitucional, por no estar constituida la relación jurídico-procesal». En apoyo de tal
decisión, la opinión de la mayoría cita nuestros autos núm. 308/1990 y 315/1995 y los
arts. 101 LEC y 218.1 LOPJ. De tal doctrina y regulación legal se derivaría que «solo las
partes pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte como aquellas que
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
3.2.1
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8607
pretensión de recusación se dirige contra un número tal de recusados que le impidiera
ejercer la jurisdicción (ATC 107/2021, de 15 de diciembre).
La insuficiencia de quorum para resolver sobre la recusación y, en su caso, sobre el
fondo de las pretensiones planteadas en el recurso de amparo (cautelares o principales),
no se produce en este caso ya que, aún con la exclusión de los dos magistrados
recusados, quedaba satisfecha la exigencia de los dos tercios que establece el art. 14
LOTC.
Frente a dichas previsiones legales y doctrina constitucional, que imponen el
apartamiento de los recusados de la toma en consideración de las quejas de falta de
imparcialidad –también para no darles trámite– y que operan como garantía del derecho
al juez imparcial, la recusación se ha inadmitido en el auto del que discrepamos por una
mayoría integrada por los propios afectados.
3.2
Discrepancia con la decisión de inadmisión a trámite de la recusación.
Sin perjuicio de que la indebida participación de los magistrados recusados en el
debate y resolución del incidente permite objetar en sí misma, de forma original e
irremediable, la decisión de inadmitirla a trámite, tampoco en la hipótesis de obviar tal
vicio procesal podemos compartir la decisión de la mayoría de no dar trámite a las
recusaciones.
Desde las primeras resoluciones dictadas en la materia, el Tribunal ha aceptado la
posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo
exijan. «El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como
consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al
momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su
planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es
formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2
LOPJ)» (ATC 149/2022, FJ 2).
De acuerdo con la regulación de los arts. 217 y ss. LOPJ la decisión de tramitar la
pretensión de recusación o de inadmitirla a limine se dirime con los criterios clásicos:
cumplimiento de los requisitos procesales o formales y, de manera muy excepcional,
valorando las razones de fondo alegadas. El rechazo es entonces posible cuando no se
alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o no se establecen
los hechos que le sirven de presupuesto, o cuando se aduce una causa de recusación
ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos, supuesto en el que es posible
repeler la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, o 234/1994, de 20 de julio).
La mayoría del Pleno ha acordado inadmitir a trámite la petición de recusación con
apoyo en tres argumentos. Según el primero, quienes la solicitan, ya reconocidos como
parte, carecen de legitimación para instar la recusación al no estar constituida la relación
jurídico procesal en ese momento. De forma adicional, se afirma que la causa de
recusación aducida carece de fundamento, y, por último, se valora que es una
recusación selectiva y, en tal medida, abusiva.
Ninguna de las razones aducidas es convincente, conclusión que pasamos a
desarrollar.
La falta de legitimación como causa de inadmisión de la recusación.
La personación de los recusantes en calidad de coadyuvantes de la parte
demandada ha sido aceptada por el Pleno tras apreciar que tienen un interés legítimo
(art. 47.1 LOTC). Pero la recusación ha sido inadmitida por carecer «en este momento
procesal de legitimación para instar la recusación de los magistrados del Tribunal
Constitucional, por no estar constituida la relación jurídico-procesal». En apoyo de tal
decisión, la opinión de la mayoría cita nuestros autos núm. 308/1990 y 315/1995 y los
arts. 101 LEC y 218.1 LOPJ. De tal doctrina y regulación legal se derivaría que «solo las
partes pueden recusar, comprendiéndose tanto las que sean parte como aquellas que
cve: BOE-A-2023-1773
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3.2.1