T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 20 de enero de 2023

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orden del análisis y se acuerda expresamente priorizar el examen sobre la recusación,
incluso antes de resolver sobre la personación de la solicitante, secuencia que debimos
haber seguido aquí. Luego desarrollaremos esta conclusión al discrepar de la motivación
de la mayoría sobre la inadmisión de las recusaciones.
3.

Sobre la inadmisión a trámite de las recusaciones.

Como consta en los antecedentes del auto, diputados de los grupos parlamentarios
que apoyaban el texto de las enmiendas se personaron en el proceso y recusaron al
presidente del Tribunal Constitucional, Sr. González-Trevijano, y al magistrado Sr.
Narváez Rodríguez. Sostienen los recusantes que se hallan incursos en la causa de
parcialidad prevista en el apartado 10 del art. 219 LOPJ, por «tener interés directo o
indirecto en el pleito o causa». Argumentaban que ambos magistrados habían sido
nombrados a propuesta del Gobierno de la nación, por lo que se veían directamente
afectados por la modificación legal que se seguiría de la aprobación de las enmiendas
cuestionadas. Porque, una vez vencido su mandato hace más de seis meses y
designados por el Gobierno quienes deberían sustituirles, la nueva ley provocaría su
cese y la renovación del Tribunal.
El auto rechaza la recusación de los magistrados del Pleno –en el que participaron
los dos magistrados– por entender que sus proponentes, en tanto que coadyuvantes,
carecen de legitimación para instarla antes de «estar constituida la relación jurídicoprocesal». A este óbice procesal suman argumentos de fondo, como son la falta de
plausibilidad de las dudas de imparcialidad aducidas y el carácter abusivo de la
recusación.
Nuestro desacuerdo se refiere tanto a la composición del Pleno que ha resuelto la
inadmisión como al fundamento de la decisión.

Del debate y el pronunciamiento sobre la admisión a trámite y sobre el fondo del
incidente de recusación han de quedar siempre excluidos los magistrados y magistradas
cuya imparcialidad se cuestiona. Así lo exige de forma indubitada la ley (art. 227.2, 6 y 7
LOPJ). Pauta que se corresponde con la doctrina (AATC 40/2011, de 12 de abril, FJ 2,
y 72/2022, de 27 de abril, FJ 1) y la práctica constante del Tribunal. Quien ha sido
recusado no interviene en la deliberación y decisión sobre la admisión de la recusación,
con la única excepción de que se vea afectado el quorum necesario para decidir.
Para garantizar la apariencia de imparcialidad exigible y reparar de forma preventiva
la sospecha de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en
quienes estimen que concurre causa legalmente tipificada como circunstancia de
privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. El
derecho a formular recusaciones comprende, «en línea de principio, la necesidad de que
la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la ley con este
fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de
recusación, sino por aquellos otros a que la ley defiera el examen de la cuestión»
(STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). La regla general es que el tribunal ha de dar curso a
la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se
sospecha la parcialidad (STC 155/2002, de 12 de julio, FJ 2).
Los antecedentes recientes lo confirman (AATC 72 y 73/2022, de 27 de abril;
82/2022, de 11 de mayo, y 149/2022, de 15 de noviembre). En todos ellos se
inadmitieron las recusaciones, pero la decisión se tomó, en todos, sin la participación de
los recusados. Esta regla básica solo se excepciona por razones de necesidad, porque
la ley exige la presencia de, al menos, dos tercios de sus miembros para resolver. La
singular naturaleza del Tribunal Constitucional –único en su género y que no consiente la
sustitución de sus magistrados– justifica la excepción en supuestos en los que la

cve: BOE-A-2023-1773
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3.1 Composición indebida del Pleno al que correspondía decidir sobre las
recusaciones.