T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8605
afectadas por su indebida composición, lo que es suficiente para disentir de las mismas.
Además, tal circunstancia proyecta una apariencia de parcialidad sobre la resolución que
puede favorecer la desconfianza de los ciudadanos en el funcionamiento de sus
Instituciones.
Entendemos que, una vez propuesta por el presidente la avocación al Pleno del
presente recurso de amparo [art. 10.1 n) LOTC], antes de tomar cualquier otra decisión
jurídica, procesal o de fondo, resultaba necesario analizar la pretensión de recusación
formulada por quienes, simultáneamente, solicitaban su personación en el proceso de
amparo invocando un interés legítimo en el mantenimiento de los actos parlamentarios
impugnados.
Dicho criterio ordenador del debate viene impuesto (i) por el carácter estructural que
el principio de imparcialidad tiene en los procesos jurisdiccionales; (ii) porque la
pretensión de recusación formulada en un proceso suspende el desarrollo de la causa
principal, y (iii) porque los magistrados recusados no pueden participar en ninguna
decisión que haya de adoptarse en la causa principal sin haber sido previamente
resuelta la recusación, en tanto su estimación podría alterar la composición del tribunal.
A continuación, desarrollaremos el fundamento de estos criterios.
2.1
La imparcialidad como elemento constitutivo del proceso jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional ha reiterado, tanto al examinar quejas por vulneración del
derecho a un juez imparcial por parte de la jurisdicción ordinaria como al resolver sobre
incidentes de recusación de sus magistrados (AATC 73/2022, de 27 de abril, y 149/2022,
de 15 de noviembre), que la imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las
garantías básicas del proceso, incluso la primera de ellas. El art. 24.2 CE, en sintonía
con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho de todos
a ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. Como se
declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, «sin juez imparcial no hay, propiamente,
proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la
administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) es plenamente
aplicable a la actuación de quienes ejercemos la jurisdicción constitucional en tanto que,
el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder
Judicial, en particular, la enumeración de sus causas en el art. 219 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es aplicable conforme al art. 80 LOTC a sus magistrados en virtud del
carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del tribunal y del mandato de que
sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22
LOTC y doctrina de este tribunal, por todas citamos la STC 155/2002, de 22 de julio,
FJ 2).
El carácter constitutivo y fundacional del proceso debido que presenta la garantía de
imparcialidad determina que una vez formulada la recusación deba resolverse sobre ella
de forma previa al examen de cualquier otra pretensión. Además, carece de sentido
lógico avanzar en un procedimiento sobre el que pende una duda acerca de la
imparcialidad de los magistrados que, si fuera apreciada, incidiría, anulándolas, sobre las
decisiones tomadas por un colegio indebidamente integrado.
La recusación suspende siempre el desarrollo de la causa principal.
La admisión a trámite de la recusación, planteada por quienes ostentan interés
legítimo, debió analizarse en primer lugar porque el referido carácter estructural del
principio de imparcialidad impone la suspensión del desarrollo de la causa principal en la
que se ha instado la queja. Así lo prevé el art. 225.4 LOPJ: «La recusación suspenderá
el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación».
Y así ha sido la práctica del Tribunal Constitucional cuando, como en el presente
caso, la pretensión de recusación es simultánea a la de personación en el proceso de
amparo alegando un interés legítimo en el mantenimiento de los actos parlamentarios
impugnados (ATC 119/2017, de 7 de septiembre). En este precedente se enuncia el
cve: BOE-A-2023-1773
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2.2
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
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afectadas por su indebida composición, lo que es suficiente para disentir de las mismas.
Además, tal circunstancia proyecta una apariencia de parcialidad sobre la resolución que
puede favorecer la desconfianza de los ciudadanos en el funcionamiento de sus
Instituciones.
Entendemos que, una vez propuesta por el presidente la avocación al Pleno del
presente recurso de amparo [art. 10.1 n) LOTC], antes de tomar cualquier otra decisión
jurídica, procesal o de fondo, resultaba necesario analizar la pretensión de recusación
formulada por quienes, simultáneamente, solicitaban su personación en el proceso de
amparo invocando un interés legítimo en el mantenimiento de los actos parlamentarios
impugnados.
Dicho criterio ordenador del debate viene impuesto (i) por el carácter estructural que
el principio de imparcialidad tiene en los procesos jurisdiccionales; (ii) porque la
pretensión de recusación formulada en un proceso suspende el desarrollo de la causa
principal, y (iii) porque los magistrados recusados no pueden participar en ninguna
decisión que haya de adoptarse en la causa principal sin haber sido previamente
resuelta la recusación, en tanto su estimación podría alterar la composición del tribunal.
A continuación, desarrollaremos el fundamento de estos criterios.
2.1
La imparcialidad como elemento constitutivo del proceso jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional ha reiterado, tanto al examinar quejas por vulneración del
derecho a un juez imparcial por parte de la jurisdicción ordinaria como al resolver sobre
incidentes de recusación de sus magistrados (AATC 73/2022, de 27 de abril, y 149/2022,
de 15 de noviembre), que la imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las
garantías básicas del proceso, incluso la primera de ellas. El art. 24.2 CE, en sintonía
con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho de todos
a ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. Como se
declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, «sin juez imparcial no hay, propiamente,
proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la
administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) es plenamente
aplicable a la actuación de quienes ejercemos la jurisdicción constitucional en tanto que,
el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder
Judicial, en particular, la enumeración de sus causas en el art. 219 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es aplicable conforme al art. 80 LOTC a sus magistrados en virtud del
carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del tribunal y del mandato de que
sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22
LOTC y doctrina de este tribunal, por todas citamos la STC 155/2002, de 22 de julio,
FJ 2).
El carácter constitutivo y fundacional del proceso debido que presenta la garantía de
imparcialidad determina que una vez formulada la recusación deba resolverse sobre ella
de forma previa al examen de cualquier otra pretensión. Además, carece de sentido
lógico avanzar en un procedimiento sobre el que pende una duda acerca de la
imparcialidad de los magistrados que, si fuera apreciada, incidiría, anulándolas, sobre las
decisiones tomadas por un colegio indebidamente integrado.
La recusación suspende siempre el desarrollo de la causa principal.
La admisión a trámite de la recusación, planteada por quienes ostentan interés
legítimo, debió analizarse en primer lugar porque el referido carácter estructural del
principio de imparcialidad impone la suspensión del desarrollo de la causa principal en la
que se ha instado la queja. Así lo prevé el art. 225.4 LOPJ: «La recusación suspenderá
el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación».
Y así ha sido la práctica del Tribunal Constitucional cuando, como en el presente
caso, la pretensión de recusación es simultánea a la de personación en el proceso de
amparo alegando un interés legítimo en el mantenimiento de los actos parlamentarios
impugnados (ATC 119/2017, de 7 de septiembre). En este precedente se enuncia el
cve: BOE-A-2023-1773
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