T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8604

Constitucional. Enmiendas cuyo objeto era solucionar el bloqueo político a la renovación
de cuatro jueces constitucionales, cuyo mandato venció el 12 de junio pasado.
Los demandantes solicitaban como medida cautelarísima –una pretensión
excepcional porque altera los fundamentos del proceso al adoptarse sin participación de
los interesados, en este caso la autoridad parlamentaria que dictó el acto y los diputados
que en ejercicio de su función representativa plantearon la iniciativa y las enmiendas–
que se suspendiera el Pleno del Congreso que iba a votar el texto de la proposición de
ley al día siguiente o, si este Pleno tuviera lugar, se paralizara el procedimiento en el
trámite en que se encontrase. Esta pretensión de tutela cautelar desplaza de manera
radical el objeto de control de este tribunal en sede de un recurso de amparo, desde el
acto parlamentario –la admisión de las enmiendas– a la validez de la norma en
elaboración que soporta el texto de la proposición, con injerencia en la potestad
legislativa de las Cortes Generales que la Constitución proclama inviolables (art. 66.3).
El Tribunal Constitucional tiene competencias tasadas y, como órgano jurisdiccional,
decide siempre con la cobertura de su ley reguladora y la doctrina que en interpretación
de la Constitución ha creado. En este caso, la suspensión del procedimiento legislativo
en la cámara alta y la paralización de la tramitación y aprobación de las enmiendas
carece de previsión legal para que pueda acordarse en un proceso de amparo. Además,
la medida cautelar anticipa el resultado del recurso de amparo y no es provisional sino
irreversible, ya que provoca la desaparición definitiva de las enmiendas del texto que
concluirá en ley orgánica, privando de finalidad al proceso. Asimismo, el auto del que
discrepamos contradice nuestros precedentes interpretativos, porque nunca el Tribunal
ha controlado en un recurso de amparo el procedimiento de formación de la voluntad
legislativa antes de que se hubiera configurado de manera definitiva. De esta manera se
desbordan los límites de la justicia constitucional que opera en nuestro modelo mediante
un control sucesivo de validez de la ley, posterior a su aprobación, y se convierte al
Tribunal en árbitro de los procesos legislativos, desnaturalizando los fundamentos de la
democracia parlamentaria.
La deliberación y resolución de este asunto ha generado una división en dos bloques
de los miembros del pleno del Tribunal, lo que traslada a la opinión pública una imagen
de mimetismo o seguidismo del enfrentamiento parlamentario y del conflicto político
partidista. El relevante contenido político de la pretensión de los demandantes
aconsejaba al Tribunal a obrar con la máxima cautela, sin precipitaciones ni urgencias,
que no se corresponden con los tiempos y con los modos de la jurisdicción. La posición
que hemos defendido desde la minoría del Pleno no se sustenta en absoluto en razones
procedentes de la política sino en razones propias del Derecho, es decir en valores y
principios constitucionales relacionados con el respeto a la inviolabilidad de las Cortes
Generales y la autonomía parlamentaria, en directa conexión con derechos
fundamentales de naturaleza procesal, como son el derecho a la contradicción y el
derecho al juez imparcial, tomando en consideración los límites que nuestro modelo de
justicia constitucional nos impone.
A continuación, expondremos las razones que ofrecimos en la deliberación para
justificar nuestra postura favorable a la admisión a trámite de la recusación formulada,
nuestra discrepancia con la decisión de admisión de la demanda y el rechazo a la
suspensión del procedimiento legislativo, todo ello tras una breve explicación sobre cuál
debió ser el orden de análisis de las múltiples pretensiones formuladas en el proceso, y
acumuladas, a nuestro juicio indebidamente, en una única deliberación y en una
abigarrada resolución.
2.

Discrepancia con el orden de análisis de las pretensiones planteadas.

Nuestro desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría del Pleno es de raíz e
inicial. Los magistrados recusados no debieron formar parte del colegio que habría de
pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes (admisión de la demanda y
tutela cautelar sin oír a las potenciales partes) y de los demandados (personación y
recusación). Al integrarse en el Pleno, todas las decisiones tomadas por mayoría se ven

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17