T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8567
Justifican la especial trascendencia constitucional porque se plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social y que tiene consecuencias políticas
generales (ATC 47/2018, de 25 de abril, FJ 3), al tener carácter parlamentario y
pretender reformar y modificar el régimen de nombramientos del Tribunal Constitucional
y su ámbito funcional; y porque se produce un palmario incumplimiento de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de enmienda y la
relación de homogeneidad que ha de existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa
que se pretende modificar.
d) Afirman que se ha producido una clara vulneración del derecho fundamental al
ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2
CE), así como indirectamente del derecho de los ciudadanos a la representación (art. 23.
l CE). Dichas vulneraciones son directamente imputables al acuerdo de la mesa de la
Comisión de Justicia que ha admitido las enmiendas en contravención de la Constitución
y de la jurisprudencia dictada en su interpretación por el Tribunal Constitucional.
Exponen a tal fin la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al contenido al
ejercicio del cargo representativo y en concreto al derecho de los parlamentarios al
desempeño de su labor representativa (citan las SSTC 37/1985, de 8 de marzo; 36/1990,
de 28 de febrero; 208/2003, de 1 de diciembre; 141/2007, de 18 de junio, y 74/2009,
de 27 de abril). Consideran que las enmiendas núm. 61y 62, planteadas por los mismos
grupos parlamentarios que impulsaron la iniciativa legislativa, versan sobre materias
completamente desconectadas de dicho objeto, conculcando garantías esenciales del
procedimiento legislativo (SSTC 119/2011 y 172/2020), produciendo una alteración
manifiesta del objeto de la iniciativa legislativa que ya ha sido objeto del trámite de toma
en consideración y de enmiendas a la totalidad y proyectándose sobre la reforma de
elementos orgánicos de carácter institucional de dos leyes que forman parte del
denominado bloque de constitucionalidad: la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Sostienen por ello que la admisión a trámite de dichas enmiendas por la mesa de la
Comisión de Justicia incumple formal y materialmente los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional y vulnera la Constitución.
Añaden finalmente que la inexistente motivación de los acuerdos impugnados
constituye también, en sí misma, una vulneración del ius in officium, siendo así que
conforme a la doctrina constitucional (STC 90/2005, de 18 de abril, con cita de la
STC 161/1988), «en la decisión sobre la admisión de dicha clase de peticiones la mesa
no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho
de los parlamentarios que las formulan y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no
motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, [...] del fundamental del
diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 de la
Constitución)».
e) Concluyen solicitando que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo,
declarando que los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes al
ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los
ciudadanos a la representación política (art. 23.1 CE). Y en consecuencia que se declare
la nulidad de esos acuerdos, así como la de todos aquellos actos y normas que deriven
en su caso de la tramitación legislativa en cuestión.
f) Por medio de otrosí solicitan la adopción de la medida cautelar inaudita parte de
suspensión de la tramitación de las enmiendas objeto del recurso de amparo, de
conformidad con el art. 56.6 LOTC. Argumentan que la suspensión de la admisión a
trámite de las enmiendas núm. 61 y 62, y de toda actividad parlamentaria derivada de
dicha admisión, independientemente del momento en el que se encuentre la tramitación
legislativa, o subsidiariamente hasta la efectiva resolución de la reconsideración
planteada, cumple con los requisitos exigidos por el art. 56.2 LOTC.
Por una parte, sostienen que el daño que produciría no acceder a la suspensión
interesada sería irreparable, en tanto que la admisión a trámite de las enmiendas
provoca la continuación del procedimiento legislativo y la consumación de la lesión de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8567
Justifican la especial trascendencia constitucional porque se plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social y que tiene consecuencias políticas
generales (ATC 47/2018, de 25 de abril, FJ 3), al tener carácter parlamentario y
pretender reformar y modificar el régimen de nombramientos del Tribunal Constitucional
y su ámbito funcional; y porque se produce un palmario incumplimiento de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de enmienda y la
relación de homogeneidad que ha de existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa
que se pretende modificar.
d) Afirman que se ha producido una clara vulneración del derecho fundamental al
ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2
CE), así como indirectamente del derecho de los ciudadanos a la representación (art. 23.
l CE). Dichas vulneraciones son directamente imputables al acuerdo de la mesa de la
Comisión de Justicia que ha admitido las enmiendas en contravención de la Constitución
y de la jurisprudencia dictada en su interpretación por el Tribunal Constitucional.
Exponen a tal fin la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al contenido al
ejercicio del cargo representativo y en concreto al derecho de los parlamentarios al
desempeño de su labor representativa (citan las SSTC 37/1985, de 8 de marzo; 36/1990,
de 28 de febrero; 208/2003, de 1 de diciembre; 141/2007, de 18 de junio, y 74/2009,
de 27 de abril). Consideran que las enmiendas núm. 61y 62, planteadas por los mismos
grupos parlamentarios que impulsaron la iniciativa legislativa, versan sobre materias
completamente desconectadas de dicho objeto, conculcando garantías esenciales del
procedimiento legislativo (SSTC 119/2011 y 172/2020), produciendo una alteración
manifiesta del objeto de la iniciativa legislativa que ya ha sido objeto del trámite de toma
en consideración y de enmiendas a la totalidad y proyectándose sobre la reforma de
elementos orgánicos de carácter institucional de dos leyes que forman parte del
denominado bloque de constitucionalidad: la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Sostienen por ello que la admisión a trámite de dichas enmiendas por la mesa de la
Comisión de Justicia incumple formal y materialmente los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional y vulnera la Constitución.
Añaden finalmente que la inexistente motivación de los acuerdos impugnados
constituye también, en sí misma, una vulneración del ius in officium, siendo así que
conforme a la doctrina constitucional (STC 90/2005, de 18 de abril, con cita de la
STC 161/1988), «en la decisión sobre la admisión de dicha clase de peticiones la mesa
no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho
de los parlamentarios que las formulan y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no
motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, [...] del fundamental del
diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 de la
Constitución)».
e) Concluyen solicitando que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo,
declarando que los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho de los recurrentes al
ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los
ciudadanos a la representación política (art. 23.1 CE). Y en consecuencia que se declare
la nulidad de esos acuerdos, así como la de todos aquellos actos y normas que deriven
en su caso de la tramitación legislativa en cuestión.
f) Por medio de otrosí solicitan la adopción de la medida cautelar inaudita parte de
suspensión de la tramitación de las enmiendas objeto del recurso de amparo, de
conformidad con el art. 56.6 LOTC. Argumentan que la suspensión de la admisión a
trámite de las enmiendas núm. 61 y 62, y de toda actividad parlamentaria derivada de
dicha admisión, independientemente del momento en el que se encuentre la tramitación
legislativa, o subsidiariamente hasta la efectiva resolución de la reconsideración
planteada, cumple con los requisitos exigidos por el art. 56.2 LOTC.
Por una parte, sostienen que el daño que produciría no acceder a la suspensión
interesada sería irreparable, en tanto que la admisión a trámite de las enmiendas
provoca la continuación del procedimiento legislativo y la consumación de la lesión de
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Núm. 17