T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8602
sentencia estimatoria no pueden incidir en la ley que traiga causa del proyecto o
proposición de ley aprobada en el procedimiento legislativo en el en que se dictaron los
acuerdos que se estiman lesivos del ius in officium, que no tiene más alcance que el de
declarar la vulneración del referido derecho fundamental y la nulidad de los acuerdos
recurridos (SSTC 4/2018, FJ 8, y 111/2019, FJ 10, y ATC 59/2017, FJ 4).
Esta decisión, como se ha adelantado, es contraria a la reiterada jurisprudencia
constitucional que sostiene que no procede suspender las resoluciones impugnadas si la
adopción de esta medida conlleva un otorgamiento anticipado del recurso de amparo (y,
se supone, cuando la medida conlleva el otorgamiento anticipado de más de lo que
puede obtenerse mediante la estimación del amparo). El Tribunal ha entendido (entre
otros muchos, ATC 17/2008, de 21 de enero, FJ 3) que «este hecho hace inviable su
adopción, so pena de desnaturalizar la medida cautelar y de anticipar una decisión sobre
el fondo del recurso sin el procedimiento y las garantías legales previstas para ello». Por
ello, si la concesión de la suspensión conlleva anticipar el amparo que se solicita «ello se
convierte en causa para denegarla» (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1), «ya que ya
que dicha anticipación excede con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56.1
LOTC» (ATC 172/2022, de 29 de noviembre, FJ 4).
34. En conclusión, en mi opinión, el Tribunal no hubiera debido acordar la
suspensión de la tramitación parlamentaria de los preceptos de la proposición de ley que
derivan de las enmiendas admitidas por los acuerdos impugnados en este proceso
constitucional al no concurrir los requisitos que establece el art. 56 LOTC y la
jurisprudencia constitucional para otorgar esta medida cautelar. Como ha sostenido
reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la suspensión es una medida de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva [entre otros muchos, ATC 131/2022, de 11 de
octubre, FJ 2 b)], pues, según establece el art. 56.1 LOTC, la interposición del recurso de
amparo no suspende los efectos del acto impugnado. Esta regla general solo cabe
excepcionarla si se cumplen los requisitos que prevé el art. 56. 2 LOTC y como he
señalado, a mi juicio, estos requisitos no se cumplen, pues considero que la suspensión
de un procedimiento legislativo, aunque sea en parte, ocasiona un perturbación grave a
un interés constitucionalmente protegido –interfiere en el ejercicio de la función
legislativa y altera nuestro sistema de justicia constitucional– y a los derechos
fundamentales de terceros –al ius in officium de los diputados que promovieron y votaran
las enmiendas cuya admisión impugnan los recurrentes–. En este caso, además, la
suspensión no hubiera debido concederse, incluso aunque se considerase que
concurren los presupuestos exigidos por el art. 56.2 LOTC para su adopción, porque, al
permitir esta medida cautelar aprobar la ley sin incorporar los preceptos que traen causa
de las enmiendas que los recurrentes consideran lesivas de sus derechos
fundamentales, han obtenido a través de esta medida más de lo que en su día pueda
decidir la sentencia que resuelva el recurso de amparo.
Por otra parte, el hecho de que la mayoría haya fundamentado la especial
transcendencia constitucional de este recurso, entre otras cosas, en que el conjunto de
las enmiendas cuestionadas «modifica el sistema mismo de renovación [de los
magistrados del Tribunal Constitucional] establecido en el art. 159.3 CE y
consecuentemente la propia jurisdicción constitucional» pone de manifiesto que, a través
de esta medida no se pretendía solo garantizar que el recurso de amparo interpuesto por
los recurrentes no perdiera su finalidad, sino que también pretendía ejercer un control
material y previo sobre el contenido de las enmiendas y de este modo garantizar que el
legislador respeta la supremacía de la Constitución. Esta finalidad, expresamente
declarada en los fundamentos jurídicos 5 y 9 de esta resolución, conlleva alterar la
naturaleza del recurso de amparo, al pretender por esta vía ejercer un control previo
sobre el contenido material de las enmiendas que no es constitucionalmente posible.
Ejercer este control sobre los actos que componen un procedimiento legislativo
supondría afectar a la propia esencia del Parlamento, que, como afirmó el
ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6 a), «es la sede natural del debate político» y por ello
«no debe condicionarse anticipadamente la suerte de ningún debate» so pena «de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8602
sentencia estimatoria no pueden incidir en la ley que traiga causa del proyecto o
proposición de ley aprobada en el procedimiento legislativo en el en que se dictaron los
acuerdos que se estiman lesivos del ius in officium, que no tiene más alcance que el de
declarar la vulneración del referido derecho fundamental y la nulidad de los acuerdos
recurridos (SSTC 4/2018, FJ 8, y 111/2019, FJ 10, y ATC 59/2017, FJ 4).
Esta decisión, como se ha adelantado, es contraria a la reiterada jurisprudencia
constitucional que sostiene que no procede suspender las resoluciones impugnadas si la
adopción de esta medida conlleva un otorgamiento anticipado del recurso de amparo (y,
se supone, cuando la medida conlleva el otorgamiento anticipado de más de lo que
puede obtenerse mediante la estimación del amparo). El Tribunal ha entendido (entre
otros muchos, ATC 17/2008, de 21 de enero, FJ 3) que «este hecho hace inviable su
adopción, so pena de desnaturalizar la medida cautelar y de anticipar una decisión sobre
el fondo del recurso sin el procedimiento y las garantías legales previstas para ello». Por
ello, si la concesión de la suspensión conlleva anticipar el amparo que se solicita «ello se
convierte en causa para denegarla» (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1), «ya que ya
que dicha anticipación excede con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56.1
LOTC» (ATC 172/2022, de 29 de noviembre, FJ 4).
34. En conclusión, en mi opinión, el Tribunal no hubiera debido acordar la
suspensión de la tramitación parlamentaria de los preceptos de la proposición de ley que
derivan de las enmiendas admitidas por los acuerdos impugnados en este proceso
constitucional al no concurrir los requisitos que establece el art. 56 LOTC y la
jurisprudencia constitucional para otorgar esta medida cautelar. Como ha sostenido
reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la suspensión es una medida de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva [entre otros muchos, ATC 131/2022, de 11 de
octubre, FJ 2 b)], pues, según establece el art. 56.1 LOTC, la interposición del recurso de
amparo no suspende los efectos del acto impugnado. Esta regla general solo cabe
excepcionarla si se cumplen los requisitos que prevé el art. 56. 2 LOTC y como he
señalado, a mi juicio, estos requisitos no se cumplen, pues considero que la suspensión
de un procedimiento legislativo, aunque sea en parte, ocasiona un perturbación grave a
un interés constitucionalmente protegido –interfiere en el ejercicio de la función
legislativa y altera nuestro sistema de justicia constitucional– y a los derechos
fundamentales de terceros –al ius in officium de los diputados que promovieron y votaran
las enmiendas cuya admisión impugnan los recurrentes–. En este caso, además, la
suspensión no hubiera debido concederse, incluso aunque se considerase que
concurren los presupuestos exigidos por el art. 56.2 LOTC para su adopción, porque, al
permitir esta medida cautelar aprobar la ley sin incorporar los preceptos que traen causa
de las enmiendas que los recurrentes consideran lesivas de sus derechos
fundamentales, han obtenido a través de esta medida más de lo que en su día pueda
decidir la sentencia que resuelva el recurso de amparo.
Por otra parte, el hecho de que la mayoría haya fundamentado la especial
transcendencia constitucional de este recurso, entre otras cosas, en que el conjunto de
las enmiendas cuestionadas «modifica el sistema mismo de renovación [de los
magistrados del Tribunal Constitucional] establecido en el art. 159.3 CE y
consecuentemente la propia jurisdicción constitucional» pone de manifiesto que, a través
de esta medida no se pretendía solo garantizar que el recurso de amparo interpuesto por
los recurrentes no perdiera su finalidad, sino que también pretendía ejercer un control
material y previo sobre el contenido de las enmiendas y de este modo garantizar que el
legislador respeta la supremacía de la Constitución. Esta finalidad, expresamente
declarada en los fundamentos jurídicos 5 y 9 de esta resolución, conlleva alterar la
naturaleza del recurso de amparo, al pretender por esta vía ejercer un control previo
sobre el contenido material de las enmiendas que no es constitucionalmente posible.
Ejercer este control sobre los actos que componen un procedimiento legislativo
supondría afectar a la propia esencia del Parlamento, que, como afirmó el
ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6 a), «es la sede natural del debate político» y por ello
«no debe condicionarse anticipadamente la suerte de ningún debate» so pena «de
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17