T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8601
32. Tampoco cabe fundamentar la medida cautelar adoptada en que la «centralidad
de las Cortes Generales en nuestra democracia constitucional no comporta que puedan
ejercer las funciones que les atribuye el art. 66 CE sin estricto respeto de la
Constitución» ni en que en el «el Estado constitucional, el principio democrático no
puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución» (FJ 9). Estas
afirmaciones, que son indiscutibles, no pueden justificar que la adopción de una medida
cautelar que conlleve la suspensión de un procedimiento legislativo. El control de
constitucionalidad del legislador, como ya he expuesto, salvo en el supuesto previsto en
el art. 79 LOTC, es siempre un control sobre la ley y, por ello, si en el procedimiento
legislativo se incurre en vulneraciones constitucionales, estas vulneraciones solo podrán
ser controladas por el Tribunal Constitucional una vez aprobada la ley a través de los
procedimientos constitucionales que permiten ejercer este control –el recurso de
inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad–. La tutela cautelar de los
parlamentarios que interpongan un recurso de amparo contra los actos del procedimiento
legislativo que consideren lesivos del derecho que les reconoce el art. 23.2 CE no puede
sin más justificar la suspensión de un procedimiento legislativo, pues, como he señalado,
en estos casos la suspensión ocasiona una grave perturbación a intereses
constitucionalmente protegidos –interfiere en el ejercicio de la función legislativa y altera
nuestra sistema de justicia constitucional– y al ius in officium de los parlamentarios que
promovieron y apoyaron la iniciativa tramitada en el procedimiento legislativo en el que
se dictó el acto recurrido en amparo. Buena prueba de ello es que el Tribunal, hasta
ahora, cuando se han interpuesto recursos de amparo parlamentarios contra actos de
procedimientos legislativos que se consideraban lesivos del derecho que consagra el
art. 23.2 CE (incluso en supuestos que pueden ser considerados más graves, como
ocurre cuando las enmiendas se presentan directamente en el Senado, cosa que supone
menores posibilidades de oposición y discusión parlamentaria que cuando se presentan
en el Congreso) no ha suspendido estos procedimientos y en los casos en que ha
estimado el amparo el fallo ha sido declarativo, tal y como he señalado anteriormente
(SSTC 119/2011, FJ 10; 4/2018, FJ 8 y 27/2018, FJ 7).
En suma, y como conclusión, la extrema perturbación que en un sistema democrático
tiene para el interés general interferir en la labor de las Cortes Generales en la
consecución de los fines que, mediante la tramitación parlamentaria, puede perseguir
una iniciativa legislativa, dados los efectos que una paralización de esta naturaleza es
susceptible de producir en el orden del regular funcionamiento de las instituciones, y el
grave menoscabo en el ius in officium de los parlamentarios que promovieron y votaron
la enmiendas cuya admisión se discute que esta paralización ocasiona determina que no
concurran los presupuestos necesarios para acordar la suspensión, aunque sea parcial,
de un procedimiento legislativo.
33. Por lo demás, la medida cautelar adoptada supone el otorgamiento anticipado
del amparo, cosa que supone su improcedencia de acuerdo con una inveterada
jurisprudencia. Al haberse suspendido no todo el procedimiento legislativo, sino
únicamente la parte de la proposición de ley que incorpora las enmiendas admitidas por
los acuerdos impugnados, que era la medida cautelar solicitada como pretensión
principal por los recurrentes, el resto de la proposición de ley ha podido seguir su
tramitación y ha sido aprobada el pasado 22 de diciembre, por lo que desde esta fecha
es ya ley, la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas
europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al
ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
La suspensión acordada ha conllevado, por tanto, que la ley fuera aprobada sin
incorporar los preceptos introducidos por las enmiendas admitidas por los acuerdos
impugnados en este proceso constitucional. Este resultado supone que los recurrentes
han obtenido en virtud de la medida cautelar adoptada más de lo que podían obtener en
el caso de que se estimase el recurso de amparo, pues, como se ha indicado, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los efectos del fallo de una eventual
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8601
32. Tampoco cabe fundamentar la medida cautelar adoptada en que la «centralidad
de las Cortes Generales en nuestra democracia constitucional no comporta que puedan
ejercer las funciones que les atribuye el art. 66 CE sin estricto respeto de la
Constitución» ni en que en el «el Estado constitucional, el principio democrático no
puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución» (FJ 9). Estas
afirmaciones, que son indiscutibles, no pueden justificar que la adopción de una medida
cautelar que conlleve la suspensión de un procedimiento legislativo. El control de
constitucionalidad del legislador, como ya he expuesto, salvo en el supuesto previsto en
el art. 79 LOTC, es siempre un control sobre la ley y, por ello, si en el procedimiento
legislativo se incurre en vulneraciones constitucionales, estas vulneraciones solo podrán
ser controladas por el Tribunal Constitucional una vez aprobada la ley a través de los
procedimientos constitucionales que permiten ejercer este control –el recurso de
inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad–. La tutela cautelar de los
parlamentarios que interpongan un recurso de amparo contra los actos del procedimiento
legislativo que consideren lesivos del derecho que les reconoce el art. 23.2 CE no puede
sin más justificar la suspensión de un procedimiento legislativo, pues, como he señalado,
en estos casos la suspensión ocasiona una grave perturbación a intereses
constitucionalmente protegidos –interfiere en el ejercicio de la función legislativa y altera
nuestra sistema de justicia constitucional– y al ius in officium de los parlamentarios que
promovieron y apoyaron la iniciativa tramitada en el procedimiento legislativo en el que
se dictó el acto recurrido en amparo. Buena prueba de ello es que el Tribunal, hasta
ahora, cuando se han interpuesto recursos de amparo parlamentarios contra actos de
procedimientos legislativos que se consideraban lesivos del derecho que consagra el
art. 23.2 CE (incluso en supuestos que pueden ser considerados más graves, como
ocurre cuando las enmiendas se presentan directamente en el Senado, cosa que supone
menores posibilidades de oposición y discusión parlamentaria que cuando se presentan
en el Congreso) no ha suspendido estos procedimientos y en los casos en que ha
estimado el amparo el fallo ha sido declarativo, tal y como he señalado anteriormente
(SSTC 119/2011, FJ 10; 4/2018, FJ 8 y 27/2018, FJ 7).
En suma, y como conclusión, la extrema perturbación que en un sistema democrático
tiene para el interés general interferir en la labor de las Cortes Generales en la
consecución de los fines que, mediante la tramitación parlamentaria, puede perseguir
una iniciativa legislativa, dados los efectos que una paralización de esta naturaleza es
susceptible de producir en el orden del regular funcionamiento de las instituciones, y el
grave menoscabo en el ius in officium de los parlamentarios que promovieron y votaron
la enmiendas cuya admisión se discute que esta paralización ocasiona determina que no
concurran los presupuestos necesarios para acordar la suspensión, aunque sea parcial,
de un procedimiento legislativo.
33. Por lo demás, la medida cautelar adoptada supone el otorgamiento anticipado
del amparo, cosa que supone su improcedencia de acuerdo con una inveterada
jurisprudencia. Al haberse suspendido no todo el procedimiento legislativo, sino
únicamente la parte de la proposición de ley que incorpora las enmiendas admitidas por
los acuerdos impugnados, que era la medida cautelar solicitada como pretensión
principal por los recurrentes, el resto de la proposición de ley ha podido seguir su
tramitación y ha sido aprobada el pasado 22 de diciembre, por lo que desde esta fecha
es ya ley, la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas
europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al
ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
La suspensión acordada ha conllevado, por tanto, que la ley fuera aprobada sin
incorporar los preceptos introducidos por las enmiendas admitidas por los acuerdos
impugnados en este proceso constitucional. Este resultado supone que los recurrentes
han obtenido en virtud de la medida cautelar adoptada más de lo que podían obtener en
el caso de que se estimase el recurso de amparo, pues, como se ha indicado, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los efectos del fallo de una eventual
cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17