T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8599

mayoritaria del Tribunal. Por las razones que expongo a continuación, considero que en
el presente caso no se cumplen los requisitos para acordar la suspensión de la
tramitación de los preceptos de la proposición de ley que derivan de las enmiendas
admitidas por los acuerdos impugnados en este proceso constitucional.
La suspensión de la tramitación de un procedimiento legislativo, ya sea en todo o en
parte, como ha ocurrido en el presente caso, afecta a intereses constitucionalmente
protegidos: al ejercicio de la función parlamentaria, en particular a la función legislativa, a
nuestro sistema de justicia constitucional y, en definitiva, como afirmó el ATC 135/2004,
FJ 6 a), «a los principios fundamentales de la democracia parlamentaria». En efecto,
impedir temporalmente la tramitación de una proposición o proyecto de ley o de alguna
de sus partes constituye una interferencia en la función legislativa que difícilmente se
cohonesta con los principios que rigen el ejercicio de esta función y, en general, el
funcionamiento de los parlamentos. Como principio básico, la regla de división de
poderes determina que han de ser los propios parlamentos los que velen por su correcto
funcionamiento sin interferencias externas que puedan impedir o condicionar su
actuación. Por ello, en nuestro sistema constitucional, el control previo de
constitucionalidad de las proposiciones o proyectos de ley solo cabe si así lo prevé
expresamente el legislador orgánico en virtud de la habilitación que le confiere el
art. 161.1 d) CE.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que, como señaló el Tribunal en la
STC 66/1985, de 23 de mayo, que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad
contra el texto definitivo de la proposición de la Ley Orgánica que derogó el art. 79 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción originaria, que regulaba el
recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y
leyes orgánicas, «los actos o las normas que emanan de poderes legítimos disfrutan de
una presunción de legitimidad, que si bien puede ser cuestionada por quien entienda sus
derechos vulnerados por aquellos o estas (y en el caso de las leyes, también por
aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad), obliga a
considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad.
Esta presunción es, además, tanto más enérgica cuanto más directa es la conexión del
órgano con la voluntad popular y llega por eso a su grado máximo en el caso del
legislador, que lo es, precisamente, por ser el representante de tal voluntad» (FJ 3).
De acuerdo con esta doctrina constitucional, los actos del legislador y, por tanto, los
actos que componen un procedimiento legislativo tienen una presunción de validez en su
«grado máximo». Por esta razón, la posibilidad de suspenderlos es absolutamente
excepcional. Por ello, en nuestro sistema de justicia constitucional no cabe suspender
cautelarmente las leyes impugnadas salvo en el supuesto previsto en el art. 161.2 CE
(cuando el Gobierno recurre leyes autonómicas y siempre que expresamente invoque
este precepto constitucional, pues se trata de un acto debido que supone un mecanismo
de garantía del sistema de distribución territorial del poder). De ahí también que el
recurso previo de inconstitucionalidad solo proceda en los excepcionales supuestos
expresamente previstos en una ley orgánica. En la actualidad, en el caso previsto, como
se ha indicado, en el art. 79 LOTC (control previo de inconstitucionalidad de los
proyectos de estatuto de autonomía y de sus reformas).
29. A través de la vía del art. 42 LOTC cabe impugnar en amparo los actos que
integran un procedimiento legislativo en curso de tramitación si se considera que pueden
ser lesivos de derechos fundamentales. Lo que no puede hacerse por este cauce es
paralizar ese procedimiento o suspender la tramitación de alguno de sus preceptos hasta
que el Tribunal se pronuncie sobre si los actos impugnados son o no vulneradores de
derechos fundamentales. Tal forma de proceder supone ir más allá de la tutela de los
derechos fundamentales de quienes acuden en amparo para ejercer un juicio previo de
constitucionalidad sobre una proposición o proyecto de ley que no está
constitucionalmente previsto. El Tribunal en la citada STC 66/1985, FJ 2, ha establecido
que «la consagración constitucional de un derecho no es bastante para crear por sí
misma recursos inexistentes, tampoco "el mayor valor" de los derechos fundamentales

cve: BOE-A-2023-1773
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