T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
V.
Sec. TC. Pág. 8598
La adopción de las medidas cautelares inaudita parte del art. 56.6 LOTC.
26. El Tribunal, al amparo del art. 56.6 LOTC, ha acordado la suspensión de la
tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la «Proposición de
Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la
adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los
delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble
uso», que derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, que fueron admitidas a trámite por los
acuerdos impugnados en este recurso de amparo.
No comparto esta decisión. A mi juicio no concurren los presupuestos que exige el
art. 56 LOTC para otorgar la suspensión. Como expondré a continuación, el art. 56
LOTC no permite suspender procedimientos legislativos, pues tal medida ocasiona una
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido y afecta a derechos
fundamentales de terceros. Además, retomo ahora la idea más arriba apuntada, la
suspensión del procedimiento parlamentario por esta vía conlleva alterar la naturaleza
del recurso de amparo, pues, a través de esta medida, se está ejerciendo un control
previo de inconstitucionalidad que es incompatible con el sistema de justicia
constitucional que establece la Constitución, con la Ley Orgánica del Tribunal y con la
función parlamentaria.
28. Ahora bien, para que proceda otorgar la medida cautelar solicitada no basta con
que el amparo pueda perder su finalidad y con que exista una situación de urgencia
excepcional. Es necesario, además, que se cumplan los otros dos presupuestos que
prevé el art. 56.2 LOTC: que el otorgamiento de la suspensión no ocasione una
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido y que no afecte a los
derechos fundamentales de terceros. La ley al establecer estos requisitos ha efectuado
ya una ponderación de los distintos valores en conflictos correspondiendo al Tribunal
determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos legalmente previstos para
que proceda otorgar la suspensión de los actos o resoluciones impugnados. Esta tarea
no ha sido realizada satisfactoriamente, a mi juicio, en el auto sustentado en la opinión
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
27. No discuto que la denegación de la medida cautelar solicitada podría hacer
perder al amparo en gran medida su finalidad, pues una eventual sentencia estimatoria
no podría tutelar íntegramente el ius in officium de los recurrentes. Si no se hubiera
acordado la suspensión de la tramitación de las enmiendas admitidas por los acuerdos
impugnados y el procedimiento legislativo concluye, como ha ocurrido, el texto de tales
enmiendas se hubiera convertido en ley. En tal caso, si el amparo fuera estimatorio no
podría suprimir de la ley aprobada la parte que trae causa de esas enmiendas, por lo que
no podría tener más alcance que el de declarar la vulneración del derecho fundamental y
el de la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, sin que pudiera deducirse
del fallo de la eventual sentencia estimatoria ningún pronunciamiento ni deducir efecto
alguno sobre la constitucionalidad de la ley que se aprobó en el procedimiento legislativo
en que esos acuerdos se adoptaron (en este sentido la STC 4/2018, de 22 de enero,
FJ 8). Como ha afirmado el Tribunal en el ATC 59/2017, de 24 de abril, FJ 4, que cita, a
su vez, la STC 119/2011, de 5 julio y 118/1995, de 17 de julio, «la eventual estimación del
recurso de amparo no supondría la anulación de la norma tramitada y aprobada en el
curso del procedimiento legislativo en que fueron rechazadas las enmiendas en
cuestión», pues «[a]dmitir tal posibilidad sería tanto como asumir la existencia de una
suerte de amparo parlamentario indirecto contra leyes cuando el constituyente, de forma
consciente, ha excluido esta posibilidad».
Ciertamente, un fallo declarativo conllevaría una tutela del derecho vulnerado, pero
no sería una tutela plena.
Tampoco niego que en este caso no exista la urgencia excepcional que exige el
art. 56.6 LOTC, pues el procedimiento legislativo al que se han incorporado las
enmiendas admitidas iba a concluir –y concluyó– el pasado 22 de diciembre.
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
V.
Sec. TC. Pág. 8598
La adopción de las medidas cautelares inaudita parte del art. 56.6 LOTC.
26. El Tribunal, al amparo del art. 56.6 LOTC, ha acordado la suspensión de la
tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la «Proposición de
Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la
adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los
delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble
uso», que derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, que fueron admitidas a trámite por los
acuerdos impugnados en este recurso de amparo.
No comparto esta decisión. A mi juicio no concurren los presupuestos que exige el
art. 56 LOTC para otorgar la suspensión. Como expondré a continuación, el art. 56
LOTC no permite suspender procedimientos legislativos, pues tal medida ocasiona una
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido y afecta a derechos
fundamentales de terceros. Además, retomo ahora la idea más arriba apuntada, la
suspensión del procedimiento parlamentario por esta vía conlleva alterar la naturaleza
del recurso de amparo, pues, a través de esta medida, se está ejerciendo un control
previo de inconstitucionalidad que es incompatible con el sistema de justicia
constitucional que establece la Constitución, con la Ley Orgánica del Tribunal y con la
función parlamentaria.
28. Ahora bien, para que proceda otorgar la medida cautelar solicitada no basta con
que el amparo pueda perder su finalidad y con que exista una situación de urgencia
excepcional. Es necesario, además, que se cumplan los otros dos presupuestos que
prevé el art. 56.2 LOTC: que el otorgamiento de la suspensión no ocasione una
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido y que no afecte a los
derechos fundamentales de terceros. La ley al establecer estos requisitos ha efectuado
ya una ponderación de los distintos valores en conflictos correspondiendo al Tribunal
determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos legalmente previstos para
que proceda otorgar la suspensión de los actos o resoluciones impugnados. Esta tarea
no ha sido realizada satisfactoriamente, a mi juicio, en el auto sustentado en la opinión
cve: BOE-A-2023-1773
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27. No discuto que la denegación de la medida cautelar solicitada podría hacer
perder al amparo en gran medida su finalidad, pues una eventual sentencia estimatoria
no podría tutelar íntegramente el ius in officium de los recurrentes. Si no se hubiera
acordado la suspensión de la tramitación de las enmiendas admitidas por los acuerdos
impugnados y el procedimiento legislativo concluye, como ha ocurrido, el texto de tales
enmiendas se hubiera convertido en ley. En tal caso, si el amparo fuera estimatorio no
podría suprimir de la ley aprobada la parte que trae causa de esas enmiendas, por lo que
no podría tener más alcance que el de declarar la vulneración del derecho fundamental y
el de la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, sin que pudiera deducirse
del fallo de la eventual sentencia estimatoria ningún pronunciamiento ni deducir efecto
alguno sobre la constitucionalidad de la ley que se aprobó en el procedimiento legislativo
en que esos acuerdos se adoptaron (en este sentido la STC 4/2018, de 22 de enero,
FJ 8). Como ha afirmado el Tribunal en el ATC 59/2017, de 24 de abril, FJ 4, que cita, a
su vez, la STC 119/2011, de 5 julio y 118/1995, de 17 de julio, «la eventual estimación del
recurso de amparo no supondría la anulación de la norma tramitada y aprobada en el
curso del procedimiento legislativo en que fueron rechazadas las enmiendas en
cuestión», pues «[a]dmitir tal posibilidad sería tanto como asumir la existencia de una
suerte de amparo parlamentario indirecto contra leyes cuando el constituyente, de forma
consciente, ha excluido esta posibilidad».
Ciertamente, un fallo declarativo conllevaría una tutela del derecho vulnerado, pero
no sería una tutela plena.
Tampoco niego que en este caso no exista la urgencia excepcional que exige el
art. 56.6 LOTC, pues el procedimiento legislativo al que se han incorporado las
enmiendas admitidas iba a concluir –y concluyó– el pasado 22 de diciembre.