T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8597

24. A ese respecto, es preciso recordar que, con carácter general la jurisprudencia
constitucional ha establecido que «la exigencia de haber agotado las instancias internas
parlamentarias deriva del principio de subsidiariedad, así como del debido respeto a la
autonomía parlamentaria, de tal modo que no cabe recabar el amparo de este tribunal si
la lesión pudo haber sido remediada mediante procedimientos parlamentarios que sin
embargo no se utilizaron [SSTC 96/2019, de 15 de julio, FJ 4, y 97/2020, de 21 de julio,
FJ 2 B) b)]» (STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 2). Esta jurisprudencia ha determinado,
por ejemplo, la inadmisión de los recursos de amparo resueltos en los AATC 198/2008,
de 2 de julio, y 101/2022, de 22 de junio.
No niego que en el presente caso podrían albergarse dudas sobre si la solicitud de
reconsideración era necesaria, en cuyo caso, si no hubiera sido planteada, podría
resultar muy rigorista haber considerado que este recurso de amparo estaba incurso en
falta de agotamiento. Sin embargo, sin necesidad de prejuzgar si en este caso la
solicitud de reconsideración era un medio impugnatorio apto en vía parlamentaria, lo
relevante a los efectos de la subsidiariedad del recurso de amparo es que los diputados
demandantes utilizaron efectivamente esa vía y, por tanto, quedaron vinculados a esa
decisión, habiéndola simultaneado con el recurso de amparo.
El Tribunal, en recursos de amparo no parlamentarios, ha establecido de manera
consolidada que su jurisprudencia «es inequívocamente contraria a que se pueda
simultanear el recurso de amparo con recursos aún no resueltos en el procedimiento
judicial» (STC 12/2020, de 28 de enero, FJ 2), incidiendo en que «es opuesto al carácter
subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro
recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de
amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución
judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de
amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la
resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (así,
SSTC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2; 12/2020, de 28 de enero, FJ 2, o 31/2020, de 24 de
febrero, FJ 3). Por otra parte, también se ha destacado que esta falta de agotamiento es
un defecto insubsanable para cuya determinación el momento relevante es "la demanda
de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como
"punto de referencia"» (SSTC 249/2006, de 24 de junio, FJ 2; 242/2007, de 10 de
diciembre, FJ 4; 199/2012, de 12 de noviembre, FJ 2, y 110/2013, de 6 de mayo, FJ 2).
Por tanto, en la medida en que pudiera quedar acreditado que la reconsideración iba
a ser objeto de análisis por la mesa del Congreso el martes 20 de diciembre de 2022,
este hecho obligaría a ponderar si los demandantes han hecho coexistir la vía
impugnatoria parlamentaria y la del recurso de amparo.
25. Considero que el Tribunal también hubiera debido plantearse si es aplicable a
los amparos parlamentarios la doctrina constitucional que establece que, con carácter
general, las resoluciones interlocutorias solo pueden impugnarse una vez que haya
concluido el procedimiento en el que han sido dictadas (STC 4/2010, de 17 de marzo,
FJ 3, entre otras muchas), pues podría suceder que las lesiones aducidas pudieran ser
corregidas en el curso de ese procedimiento. Por ejemplo, en el presente caso hubiera
podido ocurrir que finalmente la proposición de ley que incorpora las enmiendas
admitidas no hubiera sido aprobada o que en el Senado se hubieran introducido
enmiendas de supresión eliminando los preceptos del texto articulado que incorporaba
las enmiendas núm. 61 y 62 y estas enmiendas hubieran sido aceptadas por el
Congreso. Ciertamente, el Tribunal no ha aplicado esta regla en otros casos similares
(los resueltos por las SSTC 119/2011 y 4/2018), por lo que parece que en este tipo de
procedimientos no resulta de aplicación la referida doctrina, pero si así fuera sería
conveniente explicar las razones por las que se excepciona en estos casos la regla
general que exige esperar a la finalización del procedimiento para poder impugnar los
actos de trámite que se consideran lesivos de derechos fundamentales.

cve: BOE-A-2023-1773
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Núm. 17