T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8596

deliberación respecto al cumplimiento del debido agotamiento de la vía parlamentaria al
que se refiere como requisito de admisibilidad el último inciso del art. 42 LOTC al
establecer la necesidad de que la decisión o acto sin valor de ley impugnado sea firme y
que me llevaron a votar en contra de la admisión del presente recurso en atención a las
circunstancias concurrentes que explicaré. Esas objeciones aparecían referidas, tanto a
la ausencia de acreditación de la firmeza de la decisión parlamentaria impugnada por
haberse simultaneados la vía impugnatoria parlamentaria con la presentación del recurso
de amparo, como a la prematuridad del recurso de amparo.
23. Los demandantes de amparo recurrentes admiten en su demanda de amparo
como hechos que nadie controvierte que (i) previamente a la interposición del recurso de
amparo se había dirigido al presidente de la Comisión de Justicia del Congreso una
solicitud de reconsideración, entre otras, de la decisión de admitir dos enmiendas a la
proposición de ley; y (ii) dicha reconsideración no había sido resuelta al momento de
interponerse el presente recurso de amparo.
Los diputados demandantes de amparo justifican que no procedía entender
prematura su demanda de amparo porque el presidente de la Comisión de Justicia
verbalmente había denegado la convocatoria de la mesa de esa comisión para resolver
sobre su reconsideración y por eso amplían el objeto del recurso a esa decisión. A los
efectos de acreditar ese extremo, se limitaron a hacer entrega en este procedimiento de
amparo de una transcripción de la sesión de la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados en que se constata que quien actuaba de portavoz del Grupo Parlamentario
Popular hace referencia al comienzo de su intervención sobre el dictamen elaborado por
la ponencia a que «quisiera mostrar la disconformidad de mi grupo con la decisión de la
Presidencia de esta comisión, que ha impedido que se convocara la mesa con carácter
previo a esta reunión para valorar el escrito de reconsideración que presentamos ayer en
el que solicitábamos que se calificara y se valorara la antijuridicidad de determinadas
enmiendas y que se retiraran del debate». La respuesta recibida por el presidente de la
comisión a dicha intervención quedó limitada a dar las gracias por la intervención.
En abierto contraste con ello, alguna de las partes comparecidas en este proceso de
amparo ponía de manifiesto en sus escritos de alegaciones que las peticiones de
reconsideración planteadas contra las decisiones de la mesa de la Comisión de Justicia
del Congreso de los Diputados referidas, entre otras, a la admisión de las enmiendas,
iban a ser objeto de resolución en la reunión ordinaria de la mesa del Congreso e iba a
celebrarse el martes 20 de diciembre de 2022 a las 9:30 horas. A los efectos de acreditar
ese extremo se adjuntó una copia de la última versión recibida del orden del día de la
mesa del 20 de diciembre de 2022, en cuyo punto segundo constaba que iba a ser
tratada la citada reconsideración.
La controversia planteada sobre ese extremo –los demandantes consideraban que
había existido un rechazo por la negativa del presidente de la mesa de la Comisión de
Justicia a convocar la mesa para resolver la reconsideración y las partes comparecidas
insistían que estaba incluido en el orden del día de la mesa del Congreso del día 20 de
diciembre de 2022–, me llevó a considerar oportuno poner de manifiesto a mis
compañeros de Pleno, sin fortuna, la necesidad de que por razones de prudencia se
estableciera con la urgencia que fuera precisa comunicación con el Congreso de los
Diputados para que se acreditara la pendencia o no de la resolución de esta
reconsideración. Me parecía, y así lo hice constar, que la verificación del cumplimiento
de un requisito de admisibilidad objetivo de estas características era una exigencia del
quehacer prudente y autocontenido del Tribunal para evitar ante la ciudadanía dar la
imagen de instrumentalización del Tribunal en la disputa parlamentaria. No sería
comprensible que el Tribunal, después de haber admitido el recurso y acordar como
medida cautelarísima la suspensión de un procedimiento legislativo, tuviera que inadmitir
el recurso en la sentencia que lo resolviera por el incumplimiento de un requisito formal
de tan fácil verificación.

cve: BOE-A-2023-1773
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