T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8595
de este recurso ejerciendo mediante este cauce un control previo de constitucionalidad
que no está previsto ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Tampoco coadyuva a mitigar esa impresión el hecho de que junto con la
admisión del recurso se haya procedido a acordar la suspensión de la tramitación
parlamentaria de las enmiendas admitidas. Dejo ahora apuntada esta cuestión sobre la
que volveré más adelante.
Por tanto, insisto en que, si bien puede resultar adecuado considerar que el presente
recurso cumple con la exigencia de su especial trascendencia constitucional vinculado a
que es un recurso de amparo parlamentario, plantea cuestiones jurídicas de relevante y
general repercusión social y puede tener, también, unas consecuencias políticas
generales, no comparto la fundamentación desarrollada por la opinión mayoritaria en el
fundamento jurídico 5 del auto, que considero improcedente y únicamente dirigida a
justificar la medida cautelarísima que luego se adopta. Puedo llegar a compartir las
razones que se exponen en el fundamento jurídico 6 al afirmar que «[l]o que está en
juego en el presente caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de
los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas
(art. 23.2 CE), sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de
una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de
mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación
de magistrados del Tribunal Constitucional». Más allá de ello, para justificar que el
presente recurso de amparo plantea cuestiones jurídicas que tienen trascendencia social
y puede tener consecuencias políticas generales basta con reparar en que la reforma
legal que a través de las enmiendas admitidas pretende efectuarse afecta al proceso de
designación y nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional y esta es
una cuestión que, en el momento de dictarse la resolución, tiene una gran repercusión
social y política, al estar pendiente la renovación de los magistrados que han de ser
propuestos por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial y no haberse podido
efectuar porque el Consejo General del Poder Judicial no consigue llegar a un acuerdo
sobre quiénes han de designar para ejercer este cargo.
El fundamento constitucional de la invocación alegada.
21. No considero necesario controvertir en este momento procesal de admisibilidad
el cumplimiento de este requisito material. La doctrina establecida en las
SSTC 119/2011, de 5 de julio y 4/2018, de 22 de enero [doctrina que recogen también las
SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 8 B),
que resuelven sendos recursos de inconstitucionalidad] no parece que permita descartar
prima facie que los acuerdos impugnados, al admitir unas enmiendas que no tienen
conexión con el texto enmendado, pudieran lesionar el ius in officium de los recurrentes.
No obstante, no puedo compartir la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto,
cuando afirma que «[e]l medio, la forma y el procedimiento seguido resultan
inequívocamente desconocedores, y por ello cercenadores, de este derecho
fundamental [el consagrado en el art. 23.2 CE], que es la clave de bóveda del Estado
democrático (art.1.1 CE), al haberse mermado de tal manera dicho derecho fundamental
que queda sencillamente negado, borrado, por la actuación de la actuación de la mesa
de la Comisión de Justicia» (FJ 8). Una afirmación de estas características va más allá
de lo que el Tribunal puede apreciar en este momento procesal –en el que todavía no
han comparecido todas las partes y, por tanto, no han podido ser oídas– y puede
comprometer su imparcialidad. A tal conclusión solo podrá llegarse, en su caso, cuando,
una vez tramitado el presente recurso y se hayan tomado en consideración las
alegaciones de las partes, se dicte la sentencia que lo resuelva.
C) El agotamiento de la vía parlamentaria.
22. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto no ha considerado
necesario hacer referencia alguna a las objeciones y dudas que planteé en la
cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 8595
de este recurso ejerciendo mediante este cauce un control previo de constitucionalidad
que no está previsto ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Tampoco coadyuva a mitigar esa impresión el hecho de que junto con la
admisión del recurso se haya procedido a acordar la suspensión de la tramitación
parlamentaria de las enmiendas admitidas. Dejo ahora apuntada esta cuestión sobre la
que volveré más adelante.
Por tanto, insisto en que, si bien puede resultar adecuado considerar que el presente
recurso cumple con la exigencia de su especial trascendencia constitucional vinculado a
que es un recurso de amparo parlamentario, plantea cuestiones jurídicas de relevante y
general repercusión social y puede tener, también, unas consecuencias políticas
generales, no comparto la fundamentación desarrollada por la opinión mayoritaria en el
fundamento jurídico 5 del auto, que considero improcedente y únicamente dirigida a
justificar la medida cautelarísima que luego se adopta. Puedo llegar a compartir las
razones que se exponen en el fundamento jurídico 6 al afirmar que «[l]o que está en
juego en el presente caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de
los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas
(art. 23.2 CE), sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de
una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de
mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación
de magistrados del Tribunal Constitucional». Más allá de ello, para justificar que el
presente recurso de amparo plantea cuestiones jurídicas que tienen trascendencia social
y puede tener consecuencias políticas generales basta con reparar en que la reforma
legal que a través de las enmiendas admitidas pretende efectuarse afecta al proceso de
designación y nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional y esta es
una cuestión que, en el momento de dictarse la resolución, tiene una gran repercusión
social y política, al estar pendiente la renovación de los magistrados que han de ser
propuestos por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial y no haberse podido
efectuar porque el Consejo General del Poder Judicial no consigue llegar a un acuerdo
sobre quiénes han de designar para ejercer este cargo.
El fundamento constitucional de la invocación alegada.
21. No considero necesario controvertir en este momento procesal de admisibilidad
el cumplimiento de este requisito material. La doctrina establecida en las
SSTC 119/2011, de 5 de julio y 4/2018, de 22 de enero [doctrina que recogen también las
SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 8 B),
que resuelven sendos recursos de inconstitucionalidad] no parece que permita descartar
prima facie que los acuerdos impugnados, al admitir unas enmiendas que no tienen
conexión con el texto enmendado, pudieran lesionar el ius in officium de los recurrentes.
No obstante, no puedo compartir la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto,
cuando afirma que «[e]l medio, la forma y el procedimiento seguido resultan
inequívocamente desconocedores, y por ello cercenadores, de este derecho
fundamental [el consagrado en el art. 23.2 CE], que es la clave de bóveda del Estado
democrático (art.1.1 CE), al haberse mermado de tal manera dicho derecho fundamental
que queda sencillamente negado, borrado, por la actuación de la actuación de la mesa
de la Comisión de Justicia» (FJ 8). Una afirmación de estas características va más allá
de lo que el Tribunal puede apreciar en este momento procesal –en el que todavía no
han comparecido todas las partes y, por tanto, no han podido ser oídas– y puede
comprometer su imparcialidad. A tal conclusión solo podrá llegarse, en su caso, cuando,
una vez tramitado el presente recurso y se hayan tomado en consideración las
alegaciones de las partes, se dicte la sentencia que lo resuelva.
C) El agotamiento de la vía parlamentaria.
22. La opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto no ha considerado
necesario hacer referencia alguna a las objeciones y dudas que planteé en la
cve: BOE-A-2023-1773
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