T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-1773)
Pleno. Auto 177/2022, de 19 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Admite a trámite y acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 8594

exceda de los márgenes constitucionales, siempre según la interpretación que de los
mismos haga, en el ejercicio de su irrenunciable responsabilidad constitucional, este
tribunal. Como hemos tenido ocasión de recordar, en otro contexto, en la STC 185/2016,
de 3 de noviembre, FJ 3 b), "al legislador le corresponde respetar los límites materiales y
formales del texto constitucional, y a este tribunal controlar, en su función de intérprete
supremo, el cumplimiento de estos límites". Pues lo contrario supondría, como
declaramos en la STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 3, "no solo admitir una zona inmune al
control de constitucionalidad, sino también hacer dejación de nuestra función en el
ámbito tan decisivo para la propia supremacía de la Constitución como la jurisdicción de
este tribunal"».
(iii) «La cuestión planteada en el presente recurso de amparo trasciende del mero
enjuiciamiento de la vulneración del derecho de participación política de los recurrentes,
pues la incorporación de las enmiendas núm. 61 y 62 afecta indubitadamente al bloque
de la constitucionalidad, en cuanto están en juego las reglas de designación de los
magistrados del Tribunal Constitucional y se modifica el sistema mismo de renovación
establecido en el art. 159.3 CE y consecuentemente, la propia jurisdicción constitucional
que este tribunal, pieza esencial de toda la estructura constitucional, está llamado a
preservar, como expresamente dispone el art. 4.1 LOTC».
19. En mi opinión, no son estas razones las que permiten apreciar que el recurso
de amparo planteado tiene especial trascendencia constitucional. La cuestión suscitada
en este recurso no es si el legislador está sometido a la Constitución ni si es el Tribunal
Constitucional el órgano que debe garantizar que el legislador respete la norma
fundamental –cuestiones, por otra parte, que dado el tenor de la Constitución son
indiscutibles y constituyen las bases sobre las que se asienta nuestro sistema de justicia
constitucional–, sino, simplemente, si se vulnera el ius in officium de los diputados
recurrentes cuando en un procedimiento legislativo se admiten enmiendas que carecen
de toda conexión con el texto enmendado.
Tampoco creo que la especial trascendencia constitucional del recurso se encuentre
en que la admisión de tales enmiendas suponga que el recurso de amparo trascienda del
mero enjuiciamiento del ius in officium de los recurrentes al modificar el sistema de
designación de magistrados del Tribunal Constitucional que prevé el art. 159.3 CE.
Aunque así fuera y las enmiendas admitidas a trámite tuvieran un contenido contrario a
la Constitución, el Tribunal no podría ejercer a través del recurso de amparo un control
de constitucionalidad sobre su contenido material. Este control sería un control previo de
inconstitucionalidad que solo puede ejercerse en el caso previsto en el art. 79.1 LOTC –
contra proyectos de estatutos de autonomía y sus propuestas de reforma–, por aquellos
a quienes este precepto les reconoce legitimación y por el procedimiento previsto en
dicho precepto.
El recurso de amparo no es, por tanto, el cauce idóneo para entrar a examinar si las
enmiendas admitidas por los acuerdos impugnados vulneran o no el art. 159.3 CE. Por
ello su especial trascendencia no puede fundamentarse en la necesidad de preservar la
jurisdicción constitucional frente a reformas legales que pudieran ser inconstitucionales.
Como afirmó el Tribunal en el ATC 85/2006, FJ 3, el recurso de amparo no puede
convertirse «en una suerte de remedio jurisdiccional preventivo, con el que se anticipa la
defensa del orden constitucional». El control del legislador, excepto en el caso previsto
en el art. 79.1 LOTC, solo puede ejercerse una vez aprobada la ley y a través de los
procesos constitucionales que permiten ejercer este control –el recurso de
inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad– no mediante el recurso de
amparo parlamentario. Parece difícilmente controvertible, si no elemental, en nuestro
Derecho constitucional, esta afirmación.
20. La apreciación de la especial trascendencia constitucional por los motivos que
la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto expone en el fundamento jurídico 5
no contribuyen a eliminar la idea subyacente de que mediante el presente recurso de
amparo se pretende ejercer un control de constitucionalidad que excede de la naturaleza

cve: BOE-A-2023-1773
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17